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martes, 11 de enero de 2011

Responsabilidad del Banco por el robo en las cajas de seguridad (II)

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Dos cosas más sobre esto de las cajas de seguridad robadas. La primera parte, acá.


1) El tema de la limitación de la responsabilidad.

Escuchamos en la tele al presidente del Bapro decir que “el Banco no impondrá topes”, refiriéndose a cómo la entidad habría de resarcir a los damnificados. Esto se relaciona con las cláusulas ya no exonerativas (tratadas en la entrada anterior) sino limitativas de responsabilidad.

Respecto de las exonerativas dijimos sin vacilar que no tienen ningún tipo de valor ni posible reconocimiento en los tribunales; respecto de las limitativas la cosa puede ser discutible.

Para que todos entendamos; una cláusula de “exoneración” de responsabilidad es un supuesto de “yo banco en este tipo particular de casos, no te pago nada; no respondo” (seguramente puesto en letra muy chiquita en el contrato). Por el contrario, un supuesto de “limitación” de responsabilidad es un caso de “Yo banco, en estos casos, te pago hasta $X monto, con independencia de cuánto sea el valor de lo que te sustrajeron o de lo que se haya destruido”.

La limitación de responsabilidad siempre se mira con especial atención porque puede ser tanto un mecanismo de formación (y abaratamiento) del costo del servicio que redunda en un beneficio mediato al consumidor, como también puede ser un conjunto de cláusulas leoninas y abusivas sin justificación económica aceptable por medio de las cuales el banco pretende zafarla pagando bastante menos. Hay que recordar que la responsabilidad limitada es siempre excepcional, en la medida en que se aparta del principio básico de la responsabilidad civil que es el de la reparación integral.

Sobre lo primero —una posible justificación económica— basta imaginar que si le decimos al banco que estamos guardando un joya de 3.5 millones de euros y para ello le pagamos 60 pesos por mes, de tener un sistema de responsabilidad ilimitada, el banco estaría asumiendo un riesgo desproporcionado con respecto al precio que nos cobra (salvo que tenga un sistema de seguridad altamente sofisticado, en cuyo caso eso se verá reflejado en el precio del servicio). Si por el contrario le decimos al banco el valor de nuestra joya, seguramente se vea motivado a recalcular y elevar el canon del servicio conforme el enorme riesgo que está asumiendo al custodiar ese bien. En un ejemplo análogo de responsabilidad limitada, el art. 278 de la Ley de Navegación [20.094] establece una limitación de responsabilidad del transportador de cuatrocientos pesos argentinos oro por bulto o pieza perdido o averiado pero que no se aplica en el flete ad valorem, que es aquel en el cual el cargador le dice al transportador —antes del embarque— el valor de lo transportado en esos bultos y así lo estipulen en el conocimiento de embarque; se presume que el transportador le ha podido recalcular y subir la tarifa para cubrirse de los riesgos.

Así entendido el tema, puede que las cláusulas limitativas de responsabilidad no sean tan malas y, en efecto, generen beneficios para los consumidores aunque no lo parezca a simple vista. Generaría, por ejemplo, otras formas de contratación: servicios de cajas de seguridad con valores declarados y responsabilidad ilimitada (el costo del servicio será lógicamente más alto conforme los riesgos que asume el banco, y la determinación del precio se asemejaría casi a un cálculo actuarial), o bien servicios de cajas de seguridad con responsabilidad limitada con un tope fijo, con costos de servicio notoriamente inferiores. O tal vez sistemas híbridos de cajas de seguridad con seguros que establecen topes, donde el cliente será quien deba pagar el canon básico más un seguro acorde a los valores que solo él sabe que está guardando; es decir, el cliente es quien selecciona y costea sus propios topes ante eventuales perjuicios.

La validez de estos sistemas dependerá —en mi opinión— de que el consumidor esté debidamente informado del tipo de servicio y cómo funciona en casos de robo o alteración de las cajas. Cuando digo información me refiero a que el nombre del servicio o la folletería publicitaria de calle incluyan expresamente una referencia al tipo de servicio y no que sólo sea mencionado en una perdida cláusula del contrato predispuesto en arial 7.

Siguiendo este criterio, lo malo de no aceptar cláusulas limitativas de responsabilidad podría ser una asignación ineficiente de costos. Esto se lo leí a Lorenzetti en una cita que ahora no logro encontrar. Pero la idea es bastante sencilla: si se prohíben cláusulas limitativas, el banco estará inducido a contratar medidas de seguridad muy altas y costosas y esos costos se van a repartir por igual entre los usuarios, tanto muy ricos como no tan ricos a través del precio final del servicio. Todos los usuarios que dejan escasos valores están costeando medidas de seguridad pensadas para los pocos que tienen efectos de muchísimo valor para custodiar. En cambio, permitiendo sistemas tanto limitados como ilimitados, se permite que sea el cliente quien elija qué tipo de servicio y precio desea contratar, conforme sus intereses.

No sé si esto, que en teoría parece correcto, se refleje en la práctica. Hemos leído unas cuantas sentencias de alzada donde los Bancos insisten en afirmar que los cánones que cobran son bajos en relación a los valores que luego en juicio se enteran que estaban custodiando, como pretensa justificación de que no pueden responder por el todo o en todos los casos. Esto daría la pauta de que confían en una tasa baja de hechos delictivos del tipo “te-hago-un-re-boquete-y-me-llevo-todo” y mantienen los precios bajos. O no; no lo sé. Dejo abierto los comments para este punto.

Ahora, también es cierto que la limitación de responsabilidad puede ser (y lo es en la mayoría de los casos) una cláusula leonina de cuyo contenido los Bancos celosamente cuidan de no informar debidamente al consumidor (llevándose puesto el Art. 4 de la LDC que regula el deber de información).

En estos casos, y cuando del análisis de toda la relación contractual surge que la cláusula establecida por el banco no tiene otro fin más que salvaguardarse del cumplimiento de sus obligaciones sin darle al consumidor una contraprestación que re-equilibre el contrato, es que puede [y en mi opinión debe] ser entendida como abusiva en los términos del art. 37 de la 24.240.

  • No es un dato menor que el pánico de muchos de los damnificados era que los contratos tuvieran un tope indemnizatorio a través de cláusulas limitativas como las que venimos comentando. Esto prueba algo típico de los contratos de adhesión, y que es el hecho de que los "firmamos" sin saber a ciencia cierta cuál es la letra chica y regulación específica de la relación contractual. La folletería publicitaria y colorida, o incluso las páginas de internet brindan sólo la idea básica del servicio, pero omiten datos de suma importancia. De eso se sigue que llegado el conflicto no tenemos idea en qué lugar estamos parados. Vale decir, el consumidor no debería tener que amargarse por los rumores de topes indemnizatorios ni esperar que el Banco le diga por TV que no existen tales limitaciones, sino que debería conocer indubitadamente y en forma precisa cuál es la regulación de su contrato: si está limitado o no.

Volviendo, en mi opinión, la cláusula limitativa de responsabilidad hay que presumirla abusiva en los términos del art. 37 de la LDC y le corresponderá al banco acreditar que esa limitación tiene su compensación a través de alguna de las otras variables contractuales “pactadas” (en realidad, ofrecidas) como podrá ser el precio del servicio, los plazos de tolerancia para la mora en los pagos, garantías especiales, etcétera. Es casi de laboratorio que puedan probar estos extremos.

Lo anterior a modo de opinión, ya que de un pequeño vistazo por la jurisprudencia de las Cámaras Civiles, vemos que hay una tendencia casi unánime que se inclina por rechazar la validez de este tipo de cláusulas fundada directamente en el art. 37 de la LDC que tiene por no convenidas a las cláusulas “que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños” sin enroscarse demasiado en los eventuales beneficios económicos que ese tipo de contratación podría generar.

¿En el caso del robo al Banco Provincia cómo se aplica todo esto?

En realidad la declaración del presidente de “no vamos a aplicar topes” es curiosa, puesto que:

1) si el contrato nada dice sobre los topes, éstos no se aplican no por el hecho de que el presidente del Banco se levantó de buen humor y dijo a las cámaras de televisión que no los iban a aplicar sino porque en el contrato no fueron acordados y;

2) si hubieran sido estipulados topes en los formularios predispuestos del Bapro, éstos no se van a aplicar no porque el presidente del Bapro lo dice ante las cámaras sino porque sus abogados saben que frente al juez esas cláusulas no tienen chance alguna de ser reputadas como válidas.

Youtubeando un poco encontramos la aclaración que hizo el presidente del Bapro desmintiendo los rumores periodísticos y aclarando que los contratos que ellos ofrecen no tienen topes indemnizatorios. Lo aclara el mismo Guillermo Francos, presidente del Banco Provincia, en esta entrevista para C5N.


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2) Finalmente: ¿Cómo probar lo que había dentro de la cajita?

Como dijimos en la otra entrada, el daño es uno de los presupuestos de la responsabilidad civil; debe ser alegado (debo decirle al juez qué daño sufrí) y debo probarlo. Esto se debe a que en todo proceso judicial, en principio, quien alega un hecho, tiene la carga de acreditarlo.
En el caso del robo, a grosso modo, debo convencer al juez de dos cosas:

  • Sobre los daños patrimoniales: que el bien existía; que fue guardado en la caja; que estaba en la caja al momento del robo (o que no fue sacado antes) y cuál es el valor de ese bien (en el caso de que no sea una suma de dinero).
  • Sobre los daños morales: en este caso debo probar la afectación espiritual que sufrí a consecuencia de haber perdido los valores que estoy diciendo que perdí. El quantum de lo reconocido por daño moral seguramente varíe no sólo por el ojo del juez, sino dependiendo también de qué bienes tuvo por sustraídos de las cajas. Por ejemplo, si pido 50.000 pesos de daño moral por haberme sido robados los ahorros de toda mi vida (imaginemos una suma importante) y una carta de mi novia, en el caso que sólo haya acreditado la existencia y robo de la carta pero no del dinero, el daño moral seguramente sea reconocido en una suma notoriamente inferior que en aquel escenario donde logre acreditar ambas cosas.

Lo particular de este proceso en lo que refiere a la prueba surge del hecho de que el banco no tiene idea alguna del contenido de la caja. Solamente sabe quién y cuándo hacía uso de la caja, pero nada más.

Entonces el actor tiene que probar hechos que sólo él conoce y que por la naturaleza del contrato el Banco no tenía que saber. Es dable pensar que una de las estrategias básicas del Banco en el pleito judicial será desvirtuar todos los esfuerzos de la parte actora para acreditar el contenido, porque sabe la prueba excluyente y absoluta de la existencia de esos bienes es sumamente difícil. Se discutirán posibles actitudes del actor en inventar contenido para aprovechar su indemnización, o bien en abultar o engrandecer lo que verdaderamente estaba guardado.

¿Cómo se soluciona esto?

Las soluciones para esta dificultad van por el único camino posible que es la amplitud probatoria, la ausencia de exigencias inequívocas de pruebas y la utilización responsable de las presunciones (art. 163.5 seg.párr. del CPC). A esto hay que agregarle, en caso de que el cliente sea efectivamente un consumidor (como ocurre en la mayoría de los casos) que en casos de duda, hay que estarse a la interpretación de la prueba más favorable al consumidor.

Las presunciones son claves. El art. 163. 5 del CPC tanto de nación como el bonaerense dicen que “Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica”.

La presunción es una herramienta útil aunque delicada para el juez. Permite que teniendo algunas premisas o hechos como acreditados, con más un cúmulo de premisas que extrae de sus experiencias de vida o de lo que “es común que suceda en casos de ese tipo”, pueda extraer una nueva premisa a modo de conclusión que es en definitiva aquella que el actor pretende tener por acreditada.

Nos ponemos en la mente de un juez en un ejemplo: Si me acreditó que le regalaron una joya carísima, que justo en la semana en que se la regalaron contrató una caja de seguridad y que un testigo dice que la actora tenía miedo de guardarla en su casa, con más el hecho que yo juez extraigo de mi experiencia de que “es normal que la gente acuda a la caja de seguridad en resguardo de este tipo de valores” es que puedo concluir que esa joya fue efectivamente guardada en esa caja de seguridad.

Otro ejemplo pero sacado de un fallo: un cliente, a los fines de probar el dinero que tenía en la caja de seguridad, probó que había adquirido esos valores en una operación de arbitraje. A eso le sumó un testigo que da cuenta de que lo acompañó a depositarlos en su caja, y además probó que el Banco no tenía registro de accesos a la caja entre la fecha en que el cliente dejó esos valores y el día del robo. Esa prueba, que en otro proceso tal vez sea algo escasa, en estos casos es suficiente para tener por probado el hecho de que al momento del robo, esos valores existían y estaban dentro de la caja. La demanda fue receptada y el banco condenado a resarcir.

Esta idea de aflojar las cuerdas de las cargas probatorias y ser laxo con las exigencias de acreditación es la única solución en estos casos, so pena de una indefensión del cliente. De así no hacerlo, el Banco se quedaría en la cómoda espera de “probame fehacientemente qué tenías allí adentro”. La idea es que las reglas procesales no hagan de esto un reclamo imposible.

Los jueces en algunos casos rechazan expresamente estas posturas “cómodas” del banco demandado al mejor estilo “niego, niego... será justicia” y hasta crean presunciones del tipo “partimos de que algo en la caja había”.

Dice la sala E de la Cámara Nacional Comercial:

"No obstante tampoco es posible acoger una cómoda negativa de la demandada que haga recaer todo el peso de la carga de esa difícil prueba sobre los damnificados. En tal sentido quienes han contado con la caja de seguridad durante largos años --como ocurre en el caso-- la tienen para conservar valores, de modo que es inevitable considerar que se parte para este análisis de la razonabilidad de la existencia de bienes de los actores en la caja” (Cámara Nacional Comercial, sala E, abril 30-998, “Paternostro, Mario L. y otro c. Banco Mercantil”)

En definitiva: prueba documental (denuncias penales, registros del banco, contratos, títulos habilitantes, liquidaciones de haberes) prueba de testigos, informativas, confesionales, etcétera. Todo suma. Todo tiene que ser ofrecido.

Es cuestión de pensar bien y ofrecer todo lo que se pueda argumentando algo que el juez ya sabe: que no deben aplicarse rigurosamente las cargas probatorias, dada la particular circunstancia que trae este tipo de contratos.

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Links:

Declaraciones del presidente del Banco Provincia relativa a los topes, acá.

Ley de Defensa del Consumidor, acá.

Ley de Navegación 20.094, acá.

C5N informando que los hermanos Süller no tenían cajas de seguridad, acá.

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3 comentarios:

MiguelB dijo...

Recomendás algún libro sobre defensa del consumidor que sea actual y completo? saludos, Miguel.

Pedro Caminos dijo...

Tomás: cada tanto leo tu blog (casi siempre vía los "obiter dicta" de Gustavo Arballo), y en general tus posts me resultan más que interesantes. Pero este post sobre la responsabilidad por robos de las cajas de seguridad me pareció realmente magistral. Un verdadero ejemplo de razonamiento jurídico. Te felicito.
Saludos!
Pedro

Tomás Marino dijo...

Gracias Pedro!

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