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domingo, 6 de diciembre de 2009

Derecho privado bagatelar: te presté una patineta. I

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Qué y por qué.

Comentábamos en entradas anteriores que toda situación, por trivial que ésta sea, tiene una regulación legal. El hecho de que no todo se judicialice no quiere decir que la realidad no pueda ser vista a través del derecho. Y decimos bien: toda la realidad. El derecho nos dice qué va a regular (y lo regula) y nos dice respecto de qué cosas no ha de entrometerse (que por el sólo hecho de concebirlas, las aprehende y regula indirectamente), tal como ocurre con el art. 19 de la Constitución Nacional, en su primera parte.

Entonces, la idea es usar el derecho y pensarlo de otra manera. Pensar la realidad a través del derecho, tal como si por un ratito nos pusiésemos unos anteojos especiales que nos dejen ver la realidad exclusivamente a través de las categorías teóricas, conceptos y formas de relación que propone el derecho. Pero no vamos a los ejemplos de manual, sino vamos a la trivialidad, a lo bagatelar.

La situación: te presté una patineta.

La situación que vamos a analizar supone dos personas: Ticio y Cayo. No, perdón: Agustín y Nicanor. Agustín es una persona mayor de edad (tiene 22, pongámosle) y es dueño de una patineta que compró en una casa de deportes (una Sector 9 americana, de la línea sidewinder, modelo “Sand wedge”) y le costó 300 dólares. Nicanor, por su parte, amigo de Agustín, no tiene patineta y le interesa aprender a andar. Para eso le pide prestada la patineta a Agustín quien se la da sin mayores problemas al son del clásico “tené cuidado y tratá de no romperla. ¡Ah! y devolvemelá en una semana”.

El plan

Siempre entendí al Código Civil como la construcción de una realidad; el universo del deber ser, en la cual todo debe ser reconsiderado y reconstruido.

Define a la ley misma, su carácter obligatorio, respecto de quiénes resulta obligatoria, respecto de cuándo resulta obligatoria, cómo saber qué ley se aplica en cada caso; construye un calendario, con lo que el derecho va a entender como el paso del tiempo y la forma en que lo va a considerar (Títulos preliminares).

Construida la ley y el tiempo, suma a los distintos tipos de persona, cuándo comienza su existencia, cuándo termina, dónde viven, qué pasa cuando se ausentan, qué pasa cuando son menores, dementes, sordomudos, cómo son las relaciones de familia, etc. (Libro primero). O sea ya tenemos el tiempo, el espacio y algunas personas.

Ya crecida la persona, el código nos define la forma en que puede relacionarse con otras: crea las obligaciones, la forma de exigirlas, los tipos de obligaciones y sus regímenes particulares; crea los hechos y los actos jurídicos. Define a los contratos en su parte general y en su parte específica de cada uno de ellos; siempre relacionándose las personas con más personas (libro segundo)

Después nos dice cómo una persona se puede relacionar con una cosa en lo que se estudia como derechos reales. Primero habrá de definir qué es una cosa, qué es un bien y los distintos tipos; después estudia la posesión, la tenencia, etc. Finalmente llega el estudio de los derechos reales (dominio, condominio, usufructo, uso y habitación, servidumbres, hipoteca, prenda y otros tantos).

Finalmente en el libro cuarto viene el atardecer. La persona ya se pone vieja y la ley tiene que regular qué pasa cuando muere. Se regula todo el sistema sucesorio para poder saber qué pasa con sus bienes; quiénes se los quedan; qué pasa si se deja un testamento, si no se lo deja y largo etcétera. Cierra con los privilegios (importante cuando varias personas concurren a los derechos reales o personales de una misma persona) y finalmente la prescripción, tanto adquisitiva —usucapión— como la liberatoria.

Eso, a grandes rasgos es el Código Civil. Explicado de manera más que deficiente y sumaria; pero sirve para darse una idea sobre cuál es la estructura de un Código de Derecho Civil.
Sobre esa base vamos a ir concibiendo nuestro torpe ejemplo de la patineta.

Vamos de lo general a lo particular

Sobre las personas:

El código define a la persona en la medida de su capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones (Arts. 30, 31, 52, 53, etcétera del Código Civil). Esa capacidad descripta es la denominada capacidad de derecho. Pero existe otra capacidad, la de hecho, que refiere a la aptitud de ejercer esos derechos y de cumplir esas obligaciones que mencionamos (también se la llama capacidad de ejercicio).

Las capacidades —y esto dicho a vuelo de pájaro— pueden ser retaceadas en tanto ambas son graduables. Claro la de derecho no puede desaparecer (porque, de nuevo, ésta va ínsita en la calidad de ser persona; ergo no hay incapacidades de derecho absolutas). Pero ambas pueden ser limitadas en alguna medida. La capacidad de goce o de derecho, por un lado, puede ser limitada respecto de ciertos actos que por alguna razón —generalmente moral o política— la ley no quiere que realicemos y los castiga severamente con nulidades absolutas declarables de oficio (priva de sus efectos al acto). A su vez, la capacidad de hecho o ejercicio puede ser limitada también por varias razones siempre en protección de la persona —que padece alguna insuficiencia psicológica en razón de su edad o particularidades— siendo los actos realizados no sancionados sino protegidos con eventuales nulidades relativas.

La diferencia también se ubica en la forma de equilibrar la balanza: la ley suple la incapacidad de hecho con el instituto de la representación que remedia la inferioridad del sujeto en tanto que el incapaz de derecho (siempre relativo) no tiene remedio en tanto es alguien al cual la ley le dice que no haga determinados actos que se estiman contrarios al orden público. Las formas típicas de incapacidad de ejercicio son las absolutas (personas por nacer, menores impúberes, dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito) y las relativas (menores adultos, o sea, de los 14 a los 21 pirulos). Las incapacidades de derecho no están sistematizadas, sino dispersas por todo el código civil (p.ej., los cónyuges que no pueden contratar entre sí cuando hay interés divergente entre las partes). Los inhabilitados del art. 152 bis no son incapaces sino personas que, por algunas curiosas razones, se les limita su facultad de disponer y tomar algunas decisiones sobre todo en aquellas que lo afectan en su patrimonio. Como sería el caso si Agustín fuese un ebrio habitual o drogadicto, o disminuido en sus facultades mentales (sin llegar a supuestos de demencia) o quienes patinan toda su plata y la de su familia en la timba y otros vicios.

En nuestro caso Agustín y Nicanor son personas mayores de edad y plenamente capaces, tanto de derecho (de nuevo, nunca podrían no serlo en tanto va ínsito en el concepto de persona) como capaces de hecho, en tanto no ven limitadas las posibilidades de ejercer los derechos y los deberes de los cuales resultan titulares.

Ergo, pueden contraer derechos y obligaciones sin limitación alguna y pueden ejercer tales derechos y cumplir tales deberes también sin problema ni futuras nulidades.

Sobre las cosas:

Acá la pregunta sería qué se prestaron. La respuesta es “una patineta”. ¿Los skates fueron comprendidos en el Código Civil de Vélez?. Claro. El Código Civil es la construcción de una realidad toda: el tiempo, el espacio, las personas, las cosas, sus relaciones, como vimos arriba. Todo. Lógicamente una patineta no va a escapar a sus previsiones.

La patineta no es una persona, obvio. Es una cosa (y por lo tanto un bien).

Una cosa, dice el art. 2311 del Código Civil, es un objeto material susceptible de tener un valor (en efecto: 300 dólares; pero bueno se refiere a una apreciación pecuniaria genérica); como cosa material que es, puede ser contada, pesada o medida (no obstante con la 17.711 las energías merecieron un tratamiento que acá, por cuestión de tiempo, dejamos pasar). Ahora, dijimos que la patineta es una cosa y un bien, lo cual es consecuencia hacer dar vuelta como panqueque al criterio del código francés (1) en el 2312 donde “bien” es el género dentro del cual “cosa” hace las veces de especie: los objetos inmateriales susceptibles de tener valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes” dijo Vélez.

¿Qué tipo de cosa es una patineta? hay muchas clasificaciones de las cosas: sean muebles e inmuebles; fungibles no fungibles; consumibles y no consumibles; divisible y no indivisible; principal y accesoria y finalmente según estén o no dentro del comercio.

Las clasificaciones se explican solas en la medida de que consideramos la patineta:

La patineta es una cosa mueble en la medida de que pueden transportarse de un lugar a otro, moviéndosela por una fuerza externa (Art. 2318; que incluye también a las que se pueden mover por sí mismas —mi perrita mini— con más los supuestos del art. 2319: partes sólidas o fluidas del suelo separadas de él; construcciones asentadas en la superficie del suelo con carácter provisorio, tesoros, monedas y otros objetos puestos bajo el suelo, etcétera).

La patineta es una cosa no fungible. Algo es fungible en la medida de que eso de que se trate puede ser reemplazado por otro equivalente de la misma especie/calidad y cantidad. Ejemplo: si A le da a B 10 pesos, siendo el dinero la cosa fungible por excelencia, B cumple devolviendo 10 pesos aun cuando no sean los mismos billetes que originalmente recibió: le devuelve con otros billletes equivalentes en especie calidad y cantidad (Art. 2324). Si bien las cosas fabricadas en serie pueden ser motivo de debate, lo cierto es que si a Nicanor le prestaron una patineta, él cumple devolviendo la misma patineta que le fue entregada y no otra, aun cuando sea de la misma marca y modelo. En criollo: Agustín quiere su patineta y no cualquiera otra, por que esa —su patineta— es la que le gusta, le sienta bien y a la cual le tiene cariño (2). Si Nicanor intentase devolver una patineta de la misma marca y modelo distinta a la que le fue entregada, como vamos a ver después, está incumpliendo su obligación de restituir la cosa a quien resulta ser su dueño (art. 574, 584 del Código Civil) y Agustín tiene derecho a negarse a aceptar ese pago (El art. 740 establece clarito el principio de identidad del pago: "el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor").

La patineta es lógicamente una cosa no consumible dado que su existencia no termina con el primer uso ni deja de poseerla por no distinguirse en su individualidad (como pasaría una hamburguesa en el primer caso o con el dinero en el segundo). Es una cosa no consumible dado que la patineta “no deja de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo” (Imposible lo del consumo, muy probable lo del deterioro; todo esto conforme el art. 2325 del Código Civil).

La patineta es una cosa indivisible dado que no puede ser dividida en porciones reales formando cada una de ellas un todo homogéneo y análogo a las otras partes o a la cosa misma, como ocurre con las cosas divisibles (Art. 2326 Código Civil). Por el contrario, parto mi patineta en dos o tres partes, o aun si la desarmara (deck, trucks, ruedas, rulemanes, etc.) tengo cosas distintas y como patineta dejó de existir. Más aun, si la parto voluntariamente, a más de obtener un resultado antieconómico, soy oficialmente un tarado.

La patineta es una cosa principal (concepto que sólo vale en la medida que se lo predica en comparación con otra cosa, seguramente accesoria). Es principal por el hecho de que puede existir para sí misma y por sí misma (art. 2327 del Código Civil). Sería accesoria aquela cosa cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adherida.

La patineta es una cosa que, lógicamente, está en el comercio. Puedo realizar respecto de ella todo tipo de acto jurídico: venderla, prestarla, darla en depósito, etc.

Resumen: Hasta acá tenemos que Agustín es una persona (y como tal capaz de derecho, aclarando que en el caso no tiene limitaciones de ningún tipo) y sin limitaciones en torno a su capacidad de ejercicio (no es ni menor, ni demente declarado en juicio, ni sordomudo que no sepa darse a entender por escrito ni nada por el estilo) y posee pacíficamente —en razón de ser dueño (derecho real de dominio, como vamos a ver)— lo que el derecho entiende no como una “patineta” sino como una cosa mueble, no fungible ni divisible ni consumible, principal y que puede circular en el comercio y ser objeto de relaciones jurídicas. Todo eso.


¿Y con la patineta qué se hace? Actos jurídicos, claro.

Pensemos que en nuestro ejemplo Agustín le prestó a Nicanor una patineta. ¿Qué significa que le prestó una patineta?. Significa que esa patineta fue objeto de un acto jurídico. El momento preciso en que Agustín le da a Nicanor la patineta y se la presta, se dio lo que el derecho entiende como un acto jurídico.

Los actos jurídicos son actos voluntarios lícitos que buscan establecer relaciones jurídicas entre las personas (o sea, dice en forma redundante Vélez: crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos).

Como después vamos a ver, prestar es un acto jurídico susceptible de una calificación contractual (ya sea mutuo o comodato) y que como tal es un acto jurídico por excelencia: Agustín y Nicanor pasan a tener una relación jurídica contractual —y por tanto pluriobligacional— que les genera múltiples consecuencias.

Dentro de lo que son los hechos jurídicos —acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones, ya sea que provengan del hombre o de la naturaleza— los actos jurídicos son hechos humanos, voluntarios y lícitos (se ve cómo hecho es el género dentro del cual acto es la especie).

Son voluntarios en la medida de que Agustín y Nicanor (los otorgantes del acto jurídico que analizamos) actuaron con discernimiento, intención y libertad (componentes éstos de la voluntad). Agustín y Nicanor actuaron con discernimiento en la medida de que pudieron distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto y apreciar las consecuencias convenientes o inconvenientes de lo que hacían. Si Agustín justo le “prestó” la patineta a Nicanor en un estado de alienación producido por una patología hereditaria, seguramente no pudo entender la consecuencias de su acto, por lo que su voluntad estaba viciada por carecer de discernimiento. La intención es el propósito de la voluntad en la realización de cada uno de los actos conscientes (frustrable por el error —prestó pero creía estar vendiendo— o el dolo —alguien dolosamente le configura las cosas a Nicanor para que crea estar recibiendo prestado algo cuando en realidad se lo están vendiendo, por ejemplo—); y finalmente la libertad que es la espontaneidad de la determinación del agente: la posibilidad de elegir entre distintas posibilidades u opciones (cosa que no se gozaría si Agustín le prestaba la patineta a Nicanor cuando éste le apuntaba con una pistola).

Los actos jurídicos, como hechos jurídicos, son lícitos en la medida que la ley no los prohibe ni reprueba de forma alguna, como sí lo hace con los actos ilícitos. Este tipo de actos genera, según se haya obrado con culpa (omitir diligencias propias de la naturaleza de las cosas, según las circunstancias específicas de las personas, del tiempo y del lugar a que refiera el suceso de que se trate) o con dolo (obrar a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro), la necesidad de resarcir los daños causados. Pero no vamos a profundizar en esto, porque excede a nuestra patineta.

Y finalmente, los actos jurídicos como los que celebraron Agustín y Nicanor son finales en el sentido de que buscan algo. La definición del art. 944 es bastante gráfica al decir “que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas”. O sea, con un acto jurídico un sujeto busca algo: ser dueño de una casa, comprar un chocolate, viajar en tren, que le hagan un masaje, hospedarse en un hotel, que le laven los pantalones, o —como en este caso— prestarse una cosa entre dos amigos. (3)

El objeto del acto jurídico será, obviamente, nuestra patineta. Sobre ella versa el interés de Agustín y de Nicanor. El art. 953 del código deja en claro que el objeto de los actos son hechos o, como en el caso, bienes. Pide que estén en el comercio (nuestra patineta lo está por que Agustín la compró y la puede vender si quisiere), y que no se trate de hechos imposibles (de manual: tocar el cielo con las manos), ilícitos (ir y matar a alguien) o contrario a las buenas costumbres (inserte aquí ejemplo inmoral a gusto) o prohibido por las leyes o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia (que Nicanor se mude de religión) o que perjudiquen los derechos de un tercero. O sea que nuestra patineta, a los fines del 953, aprueba sin problemas.

O sea que hasta acá tenemos: Agustín es una persona (y como tal capaz de derecho, aclarando que en el caso no tiene limitaciones de ningún tipo) y sin limitaciones en torno a su capacidad de ejercicio (no es ni menor, ni demente declarado en juicio, ni sordomudo que no sepa darse a entender por escrito ni nada por el estilo) y posee pacíficamente —en razón de ser dueño (derecho real de dominio, como vamos a ver)— lo que el derecho entiende no como una “patineta” sino como una cosas mueble, no fungible ni divisible ni consumible, principal y que puede circular en el comercio y ser objeto de relaciones jurídicas y “le presta” (acto jurídico, cuya calificación contractual se verá después) a Nicanor (también persona capaz) la patineta descripta que hace las veces del objeto del acto jurídico. A partir de allí ambos dos —Agustín y Nicanor— están unidos por un vínculo obligacional producto de la relación jurídica que nace del acto jurídico “prestar”.

Esta es la parte general y algo aburrida. Después veremos el contrato que en verdad hicieron y cuáles son las vicisitudes que en él se pueden dar. Qué pasa si se le rompe la patineta, qué pasa si no se la devuelve, qué pasa si Nicanor es declarado en quiebra, qué pasa si un rayo parte la patineta, qué pasa si Agustín desaparece y no se la reclama jamás, etcétera.

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(1) En el sistema francés, “cosa” es todo lo que existe y que cae bajo la acción de los sentidos. El aire, el sol, el viento son cosas, pero no bienes ya que carecen de valor económico. “Bien” es la cosa que tiene un valor económico, capaz de procurar a una persona una ventaja propia y exclusiva que caen bajo su propiedad. Así, en el sistema francés, cosa es género y bien es la especie. En el sistema argentino es al revés.

(2) Dato no menor la calidad de “no fungible” de la patineta, dado que como vamos a ver después, el contrato de comodato no puede versar sobre cosas fungibles. A lo sumo será un mutuo gratuito, pero nunca un comodato.


(3) El art. 899 dice que hay “actos lícitos” que no tienen un “fin inmediato” como los que ejemplificamos recién. Ejemplo de manual: si voy a pescar, lo puedo hacer por placer, pero la ley —aun cuando no me interese— me adjudica el dominio del bicharraco si es que me lo llevo a casa una vez pescado.

martes, 24 de noviembre de 2009

Acá estamos

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¿Te muriste?

Alguno que otro preguntó tímidamente si el blog caputó. ¡Claro que no!

Lo cierto es que entre el estudio, el trabajo y la vida (sí, hay una) nos colgamos un poco. Esta entrada hace las veces de rotura de hielo. Ya está en la cocina la primera parte de nuestro derecho privado bagatelar [clic], con un apasionante caso de una patineta prestada. En estos días la subo.

Por lo pronto estamos contentísimos con el último disco de Jamie Cullum (The Pursuit, clic), del cual haremos su merecida review por separado. Lo mismo con el super potente último disco de Muse, también otro golaso de media cancha que va a merecer comentario por separado [clic].

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Libros.

Estuvimos comprando algunos libros.

Para el trabajo y con algo de esfuerzo me hice de un Colombo-Kiper que edita La Ley, aunque lo adquirí inmaculado de segunda mano (es claro que no puedo ni quiero pagar el bombástico precio que la editorial pide). La verdad la obra es excelente, muy recomendable. Todo el código con más un octavo tomo dedicado a procesos especiales. Un golaso.

De nuestra madre patria me mandé a traer Taking Right Seriously de Ronaldo Dworkin. Libro cuya lectura me queda para el verano (con la excepción, obvio, de los caps II y III sobre "The model of rules" los cuales los leí inmediatamente). Es un libro que quiero leer tranquilo.

Me traje también "Derecho como Argumentación" y "El sentido del Derecho", ambos dos de Manuel Atienza. Leí el primero y me encantó. Atienza es áspero de leer y por momentos aburrido. Pero el libro es excelente y ya haré alguna entradita sobre sus ideas más generales. Muchas cosas las había adelantado en trabajitos publicados en Doxa. Ahora lo redondea y completa. Muy muy muy buena su visión del derecho. El otro —"el sentido del derecho"— todavía ni lo miré. Lo edita Ariel, y debe salir un fangote de guita.

Volviendo a nuestros pagos, estoy terminando "Teoría de la decisión judicial - Fundamentos de Derecho", el -creo- último libro que sacó Ricardo Lorenzetti. Le puse mucha garra e intenté confiar en mi idea de "bueno, en el próximo capítulo remonta". Pero lo cierto es que no. Me faltan 100 páginas (tiene unas 500) y el libro nunca remontó.

Lorenzetti quiere abarcar demasiado; se excede y lógicamente no logra apretar en ningún tema. Toma ideas de autores muy de los pelos y las combina en formas demasiado simplistas. La parte del AED es interesante pero porque el AED lo es, pero también: pasa a vuelo de pájaro por mil ideas y no profundiza ninguna. Su visión de la decisión judicial es demasiado simplista y a veces tímidamente ecléctica. Hace una reducción del esquema del razonamiento judicial al método deductivo para los casos fáciles (¡ay!) y excepcionalmente la argumentación para los casos difíciles (¡ay! #2) que incluye por lo general ponderación de principios ante eventuales conflictos; todo con un traje que se pone el juez que R.L. lo denomina "paradigma" o algo así como una guía política o concepción del derecho que tiene el juez ex ante de tocar el caso; una suerte de modelo de decisión anterior a la regla y condicionante de la sentencia.

No sé, tal vez en otro momento lo relea y piense distinto. Pero por ahora me pareció que no termina de profundizar en ninguno de los interesantes temas que quiere tocar. Este libro complementa a otro muy premiado que se llama "Normas fundamentales de derecho privado", el cual es muy superior a este. O al menos en su momento me gustó más.

Lo edita Rubinzal, acá.

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Felicitamos.

El derecho penal —"ese que construye sus propias víctimas", como sabiamente me dijeron el otro día— no es lo mio. Pero sí soy lector asiduo de la obra de ERZ.

Más que felíz me pone su decisión de sacar su nuevo libro (Estructura básica del derecho penal; clic) con la suma de dos DVD´s donde está él hablando. Bien, bien y bien. Todo lo que sea romper el típico esquema pedorro de libro doctrinario merece mi aplauso.

¡Abajo las notas al pié ad flatum y la citología alpedista! ¡Arriba Eugenio Raúl y su idea canchera de mostrarse hablando en un DVD!



Seguimos.

lunes, 5 de octubre de 2009

Por un derecho privado bagatelar

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Dijimos en este blog que uno de los grandes problemas de la enseñanza del derecho era su exagerada abstracción y falta de conexión con la realidad , siendo que ésta no es más que el presupuesto de realización del derecho. Así, el derecho parecería ser un sistema que procura reglar la vida de los sujetos A (acreedor o “x-ante” o “x-atario”) y un sujeto B (deudor, o el recíproco “x-atario” o “x-ante” de A) entre los cuales emerge alguna suerte de relación jurídica eventualmente conflictiva, cuyas aristas y tonalidades se encarga de tratar la ley. (1)

Y si A y B se pelean mucho, van a “juicio” y allí irrumpe el derecho procesal (llamado “adjetivo” en oposición al derecho de fondo que lo llaman “sustancial”) donde “A” pasa a llamarse “actora” y “B” liga la parte de la “demandada”. Se pelean, claro, conforme un reglamento bien definido que no son otra cosa que los llamados Códigos Procesales que cada provincia se dicta para sí mismo por ser una facultad que no delegaron al estado nacional.

Seguro a alguno le van a dar la razón y el otro va a perder. Por ejemplo: la demandada (siempre en femenino porque es una “parte procesal”) es condenada a devolverle un tractor a la actora; o es condenada a pagarle 30.000 pesos a la actora en concepto de los daños y perjuicios que la culpa de aquélla le produjo a ésta, o es condenada a escriturar un inmueble; en fin, siempre la condenarán a dar, hacer o no hacer algo. O a la inversa: capaz la defensa de la demandada fue muy buena y la pretensión de la actora no logra sera atendida: el famoso “se rechaza la demanda, con costas”. Moraleja, las situaciones pueden ser de todo tipo.

Pero lo cierto es que el Derecho, entendido como un sistema de reglas que ordenan —a veces mejor a veces peor— la vida intersubjetiva, regula tanto las situaciones muy complejas como también aquellas que son en esencia muy simples. Desde una compraventa internacional de mercaderías por costosísimas sumas hasta una compra de caremelos. Desde la contrucción de un megaproyecto inmobiliario hasta el mero prestarle la patineta a un amigo. Todo ello, tiene una previsión legal. Todo está comprendido en la ley. Más aun, la ley se encarga ella misma de regular aquello respecto de lo que no tiene imperio para regular (v.gr. Art. 19 CN, primera parte).

En materia de derecho privado (digamos, pecando de simplistas, el derecho que regula las relaciones entre las personas, sean civiles o comerciales) esto se ve de manera muy clara.

Es que si bien no todo conflicto intersubjetivo se judicializa, ello no quiere decir que las más simples situaciones de la vida cotidiana no tengan prevista una solución legal. Como dije, de hecho, la tienen. Que no exista una instancia de jurisdicción (alguien que dice y aplica coactivamente el derecho) respecto de un conflicto determinado, no quiere decir que en ese conflicto aun antes de acudir a la justicia, el derecho no tuviera imperio.

Hay que admitir, no todo conflicto o disputa puede ser llevado a un proceso judicial sino que tal extremo sólo se reserva casi como una solución de última ratio. Dicho de otra manera, allí donde el diálogo, el intercambio de opiniones, la negociación privada y las reglas morales han sido insuficientes para autocomponer ese choque de intereses (ej. te preseté ese inmueble para que vivas unos meses y ahora no me lo querés devolver; me vendiste un auto y resultó que el motor estaba fundido, etc.), se hace necesario entregarle la solución de la litis a un tercero imparcial que habrá de aplicar coactivamente la ley, en la medida que las partes se lo soliciten.

Además, se agrega otro problema. Ocurre a menudo que los conflictos que la vida en sociedad nos trae, suelen ser aquellos en los que el objeto de pugna es de poco valor en relación al alto costo que puede conllevar la solución judicial que eventualmente lo finiquitaría. Si Pepe me debe $1000 o me debe un CD que le presté y no me los quiere pagar/devolver, y para cobrarlos haciéndole juicio tengo que pagar $1300 y tengo (para peor) el riesgo de que pueda perder el juicio (pienso: no tengo una buena base probatoria del negocio que hice con Pepe o algo por el estilo), cierto es que la decisión probable sea no litigar. Siempre aventurarse en una acción judicial implica asumir costos, riesgos y eventualidades que no todos queremos asumir y no siempre el objeto de nuestra pretensión amerita semejante aventura.

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Lo anterior no es baladí. En la facultad estudiamos a los sujetos A y B relacionándose en “modelos típicos y abstractos de relaciones”, y peleándose en “modelos típicos y abstractos de pelea” y sólo en la medida —insisto— en que tal conflicto se judicializa. Es muy difícil que un profesor de derecho privado no haga referencia al eventual conflicto judicial que pudiera emerger de aquélla relación jurídica de la cual esté versando la clase (v.gr., un contrato de locación, leasing, y ni que hablar de situaciones conflictiva in se, como sería un daños y perjuicios producto de un accidente, etc.). (2)

Y si una estructura teórica y legal presupone un marco de aplicación imaginario —so pretexto de sistematizar su enseñanza— pero nunca vuelve de manera completa y acabada a modelos basados exclusivamente en la realidad (por compleja que ésta sea), se comete un error epistemológico (y pedagógico) bastante grosero. Debatimos el derecho sólo en el mundo de los sujetos A y B y reservamos la realidad para las materias prácticas cuando ésta debería ser un elemento central e insustituible de la explicación, delimitación y crítica de los institutos de fondo (una obligación, un contrato, un derecho real, una relación de familia, una quiebra, o whatever).

Por eso, pienso que sería interesante —y no dudo que haya docentes por allí que lo hagan— plantear al derecho desde su faz no judicial e incluso no conflictiva. Analizar situaciones simples, cotidianas y ver cómo la ley las trata. Qué dice respecto de ellas.

En las siguientes entradas voy a intentar tomar situaciones que me han ocurrido, que a todos nos han ocurrido, y le vamos a buscar la siempre inexistente y fantasiosa “naturaleza jurídica”. Es decir, analizar todo lo que la ley tiene para decir respecto de ese presupuesto de hecho que tomemos del día a día. Sea en su faz general (quiénes intervienen, su capacidad, qué pueden hacer y qué no), su faz contractual (analizar si aquello que ocurrió puede ser catalogado como un contrato, y dado el caso, cuál es y qué regulación tiene) su faz obligacional (íntimamente ligado a lo anterior: entender a las obligaciones como vectores de relaciones particulares que reconocen en el contrato a una fuente paradigmática, y cómo es que la normativa de los contratos se complementa con la puntillosa regulación de cada uno de los tipos de vectores que Vélez previó) y si puedo, su faz axiológica y justificativa (por qué la norma brinda esa solución, por qué considera tal criterio con preferencia a tal otro, por qué se puede predicar justicia de esa solución que nos da la ley, etc.).

Veremos qué pasa.


(1) En la teoría de las obligaciones se hablará por lo general de una relación obligacional donde alguien (deudor) le debe una prestación consistente en un dar, hacer o no hacer "algo" a otra, que hace las veces de acreedor. En la teoría de los contratos, por lo general los sujetos se los cataloga conforme la posición contractual que adoptan al momento de negociar, y conforme el tipo contractual elegido; siempre expresado en binomios opuestos: mandante-mandatario, locador - locatario, comodante-comodatario, depositante-depositario, cedente-cesionario, etc.

(2) En argentina, por desgracia, estudiamos “abogacía” (carrera) y no “derecho” (nombre reservado a la facultad). Por lo tanto siempre está presente la visión litigiosa y conflictiva del derecho. Allí donde hay un conflicto que judicializar y un interés que defender, aparece el abogado. El derecho desde una licenciatura probablemente no tenga tan marcada esta nefasta visión.

lunes, 3 de agosto de 2009

Día de furia

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Hoy tempranito, mientras estudiaba Sociedades Comerciales para rendir, comentaba en un blog amigo lo primero que se me cruzaba en la cabeza. El post original está acá, pero lo transcribo sin censuras. El vocabulario —así tosco como está— es parte del sentimiento.

Hoy es un día normal en la vida de un estudiante de derecho.

En un rato voy a rendir "Sociedades". Me sé todo el régimen de la Sociedad Anónima y de todo cuanto tipo societario prevé esa maldita ley. Sé todas las opiniones doctrinarias sobre el art. 157 y el art. 274 en materia de responsabilidad de gerentes y directores. Sé todo.


Sin embargo no tengo ni puta idea cómo es una asamblea.


No tengo ni puta idea cómo es una acción nominativa. Si mañana me recibo y me muestran una acción, no la reconozco como tal porque jamás vi una.


No vi jamás una puta constancia de cuenta de acción escritural.


No entiendo el voto acumulativo. ¿Votan levantando la mano? ¿Votan todos a la vez? ¿En una mesa? ¿por mail? ¿Telégrafo?. Sin embargo si me toman un ejercicio lo resuelvo perfecto porque me enseñaron un sistema de pasitos "as easy as 1-2-3" con el que "no le errás en el examen".

No vi jamás una contrato constitutivo.
Nunca vi un estatuto o un reglamento.

No tengo ni puta idea cómo es un debenture ni jamás vi un acta de asamblea.


No entiendo en la práctica como mierda funciona el sistema de excedentes repartibles y retornos repartibles no obstante sé explicar de memoria todo lo que Nissen explica sobre ellos, el criterio del art. 42 de la Ley de cooperativas y toda otras chácharas. Pero en el fondo no tengo ni puta idea de qué estoy diciendo.


No tengo ni puta idea cómo es un libro de registro de acciones ni cómo es un libro de asistencia.


Si bien puedo recitar toda la ley de memoria, el 60% o 70% de su contenido no tengo ni puta idea de cómo funciona en la práctica o cómo se representa materialmente.


En fin, un largo etcétera.
La lista sigue. Pero debo seguir estudiando de memoria.

Saludos.
La radio está buenísima.


Ahora igual estoy más calmado. Ya rendí. Confío en mi teoría sobre la nota de examen [acá].

domingo, 26 de julio de 2009

Música y rutina

(Recreo jurídico. Vamos a la música)

No soy de dejar al azar la selección musical. Tengo discos que me acompañan por meses. Los escucho mucho, los disfruto y luego los dejo en un cajón por un rato hasta volverlos a escuchar.

Acá un review de lo que sonó la primer mitad del 2009.

Al despertar:

Tengo configurada la computadora con un programita para que en una determinada hora (6.50 am) se salga del estado de somnolencia y dispare un tema musical. La compu está conectada a un amplificador y de ahí a un par de bafles de generosa potencia. Asi que lo que suena ahí sin duda va a despertarme (o hacer el intento). A eso se le suma la alarma del celular y el autoencendido de la tele. En éste corto se muestra una típica mañana mía.

Ahora que la Suprema Corte de Buenos Aires me cambiara el horario de 7:30am-13:30pm a 8hs-14hs, el proceso de despertar es algo más relajado (aunque es un arma de doble filo al momento de los "un minutito más y me levanto")

Este cuatrimestre tuve dos variantes: la alarma fuerte y la suave. La primera, para casos donde me acosté tarde y sé que se me va a complicar y la segunda donde no necesito tanta violencia matinal.

En la fuerte, este cuatrimestre sonó Muse [acá]. Una mezcla de demasiadas cosas. Mucha armonía romántica (Chopin, Tchaikovsky; mucho tema en tonalidad menor repleto de dominantes secundarias, acordes de séptima disminuida y sextas napolitanas) con un rock de mucho efecto y potencia. Rockean muy bien. Sí indigna un poco que Matthew Bellamy, cantante de la banda (es un trío), sea tremendamente virtuoso tanto con la guitarra (solos, armonías, efectos, riffs, etc.) como en el piano. La oscuridad, romanticismo y virtuosismo del cantante quedan muy en evidencia en "Ruled by Secrecy". Piano arpegiado y una voz que canta como si fuese una línea de cuerdas de orquesta (ataques suaves y notas largas). Atención al interludio en 2:55. Eso acá.

Claro que para el despertador fuerte va otro tema. Este cuatrimestre sonó el bajo distorsionadísimo de "Hysteria" del disco Absolution (el mismo que Ruled By Secrecy). Video en vivo en Wembley acá.

No hay manera de no despertarse con eso. Arranca el tema y del profundo placer onírico, salto de la cama sumergido en una profunda tristeza por comenzar el día y por tener que intentar apagar ese despertador lo más rápido posible. Lo peor es que está configurado para que se prenda automáticamente a los 5 minutos. A la tercera vez que salgo de la cama ya me despierto.

En la débil, tengo Be here to love me de la hija de Ravi Shankar, la hermosísima Norah Jones. Un jazz suavecito. Amanezco más relajado y sin tanta exaltación. Del disco Feels like home. Lindo disco.


En el trabajo


En el trabajo estoy en el fondo de una cocina (sí, el poder judicial es curioso a veces) y dado que el server está por allí cerca, tengo que poner música para poder concentrarme y tapar el ruido de los coolers. Dos discos sonaron mucho en el trabajo este semestre.

El primero, Pet Sounds (1966), de los Beach Boys. Clásico de clásicos. Algo de música entiendo, y me animo a decir que este disco es casi un tratado de armonía contemporánea. Nadie que guste de la música tiene que dejar de sacar las líneas de bajo y las progresiones de estas joyas. Las melodías son no menos que perfectas. Igual con la instrumentación y la increíble calidad de grabación. Si alguien no tiene este disco, consígalo. Urgente.

Este disco fue clave en el siglo XX. Usando el método de la supresión hipotética, si se cancela Pet Sounds, desaparece el Sargento Pimienta. Palabras del mismo Sir George Martin. Sargento Pimienta fue el intento de los Beatles de hacer un Pet Sounds(1). No es por caer en la falacia de la autoridad, pero, téngase en cuenta que todos los grandes compositores del siglo XX lo han considerado como uno de los mejores y más relevantes discos de la historia del rock. Esto como para entender un poco la relevancia de este disco.

Dejo una perla: George Martin visitando a Brian Wilson y charlando sobre una de las músicas más hermosas jamás compuestas (el tema God only Knows). Además, Brian Wilson con Elton John cantan "Wouldn´t it be nice" del mismo disco acá. Explica muy bien el uso de la 5ta al bajo (la segunda inversión de un acorde) cosa que sólo Brian Wilson sabía usar con un talento impresionante (2).



Nota: miren como Martin le mira la mano izquierda a Wilson cuando toca; está asombrado por la línea de los bajos.


Y el otro disco que sonó bastante, un equipo entero de papi fútbol: "Like Minds" de Chick Corea, Gary Burton, Dave Holland, Pat Metheny, Roy Haynes. Hermoso. Una obra hermosa. Disco del año 98, ganador de un Emmy.



Camino a la facultad:


Yendo a la facultad este cuatrimestre el iPod reprodujo siempre el mismo: Catching Tales (2005), de Jamie Cullum (¡y pensar que Martín nos llamó así en esta entrada!).
Cullum es un híbrido perfecto. El pibe es jóven, toca muy bien el piano (y algo de guitarra) y canta también con mucha onda. En el escenario la rompe: patea el piano, lo salta, baila, grita. Acá, con una balada muy linda y acá en vivo en el Blenheim Palace. En los discos Pointless Nostalgic (2002) y en Twentysometing (2003) era perfectamente catalogable como "jazz". Discasos eh. En Catching Tales ya es un poco más difícil. Hay una cercanía más a la canción pop y hasta al rock. El disco es excelente, al igual que los otros.

Como sea, ese disco me acompaña cuando voy desde casa a la facultad. En mi bólido negro, claro. Una playera Ross Beach Commander del año del topo. Muy rota y oxidada. Le debo un service.



What a difference a day makes. Balada que abre el disco "Twentysomething".

A la vuelta de la facultad:

A la vuelta de la facultad ya el tema cambia. Porque es de noche, porque estoy cansado y casi siempre de mal humor.

Este cuatrimestre para alimentar mi furia sonó mucho The Music. Banda de la zona pesada de Inglaterra. Arrancaron muy de chicos. Una mezcla de riffes tipo Led Zeppelin con un bombo en negra medio electrónico (sumado al hi-hat cruzado). Es una fórmula que ya estando en el tercer disco, lamentablemente se les está volviendo repetitiva.

Me acompaña en la bicicleta, el segundo disco, Welcome to the north, del año 2004. Su corte, "Freedom Fighters", acá. Muy rocker. Me gusta mucho. Su primer hitaso fue Take the long road and walk it, de su primer disco (llamado "The Music" como la banda misma). El video acá.

Con eso llego a casa bastante rápido. Listo para cenar e irme a dormir.

Ya veremos que nos toca para esta segunda mitad del 2009.

* *

(1). Dijo McCartney: "It was Pet Sounds that blew me out of the water. I love the album so much. I've just bought my kids each a copy of it for their education in life ... I figure no one is educated musically 'til they've heard that album ... I love the orchestra, the arrangements ... it may be going overboard to say it's the classic of the century ... but to me, it certainly is a total, classic record that is unbeatable in many ways ... I've often played Pet Sounds and cried. I played it to John [Lennon] so much that it would be difficult for him to escape the influence ... it was the record of the time. The thing that really made me sit up and take notice was the bass lines ... and also, putting melodies in the bass line. That I think was probably the big influence that set me thinking when we recorded Pepper, it set me off on a period I had then for a couple of years of nearly always writing quite melodic bass lines. "God Only Knows" is a big favourite of mine ... very emotional, always a bit of a choker for me, that one. On "You Still Believe in Me", I love that melody - that kills me ... that's my favourite, I think ... it's so beautiful right at the end ... comes surging back in these multi-coloured harmonies ... sends shivers up my spine". (Fuente: acá)

(2). En armonía clásica, un acorde está formado por lo menos por tres notas. La primera se la llama fundamental (root) y es aquella que le da nombre al acorde (imaginemos "Do"); la segunda de ellas se llama tercera (sí, parece confuso; se llama tercera por estar a un intervalo justamente de "tercera" de la fundamental) y en este caso sería la nota "Mi" (de "do" a "mi" hay tres sonidos: do, re y mi) y finalmente la quinta (igual criterio) que sería la nota Sol. Un acorde puede tener más notas (séptimas, novenas, oncenas, trecenas), y dependiendo de los distintos intervalos (distancias) entre las notas, serán formados distintos "tipos" de acordes.

Generalmente en la música tradicional es muy común darle al bajo (me refiero a las notas graves de los instrumentos que estén sonando: ya sea un bajo, la mano izquierda de un piano, etc.) la nota "fundamental" (lo que se llama tocar el acorde en "estado fundamental").
Como ejemplo: si toco Do Mayor, el bajo será Do (su fundamental). Si toco Re menor, su bajo será Re (su fundamental), etc.

Una de las tantas genialidades que trajo Brian Wilson (y en muchas de las canciones de los Beach Boys) es que él utilizaba mucho y muy bien las inversiones. Esto es, que los bajos no hagan sonar la fundamental del acorde sino la tercera o la quinta; sobre todo en los acordes mayores y menores, que es donde se nota más, generando tremendas líneas melódicas en el bajo (las inversiones permiten justamente evitar que el bajo haga saltos muy grandes y que pueda hacer una melodía identificable y seguible). Y de esas inversiones, la más llamativa era la última: la llamada segunda inversión (quinta al bajo); poquísimamente usada en la música de aquella época (y me animo a decir la actual). Sólo usada en las cadencias clásicas.

Es que es verdaderamente difícil hacerla sonar bien. Pero él lo lograba. De hecho la voz de "God Only Knows" entra con un "Re con bajo en La" (D/A), esto es, un Re mayor en segunda inversión: manda la quinta al bajo. ¡Y suena excelente!. Eso es lo que explica Elton John con mucha simpleza en su entrada al escenario para cantar en ésta joya: