Vamos con algo de divulgación.
Hace una semana ocurrió algo que no es nuevo. Unos boqueteros se abrieron paso en el depósito de las cajas de seguridad de una sucursal porteña del Banco Provincia de Buenos Aires y se llevaron varios millones de pesos en valores sustraídos de un centenar de cofres de seguridad. Esto generó la furia iracunda de la clientela —tanto la efectivamente afectada, como aquellos que simplemente querían saber si estaban en la lista de desafortunados— e idas y venidas de las autoridades del banco en torno a qué y cómo se iba a resarcir a los clientes afectados.
Una reseña de lo ocurrido en éste link vía Página12.
Laguna.
Vamos a tratar de resumir. El contrato que celebra un Banco y un cliente para hacer uso de las cajas de seguridad no tiene regulación legal específica. Sí, es un bajón, pero es así (aunque no sorprende de un Código que tiene un capítulo dedicado al daño con animales y no tiene un solo artículo referido a accidentes automovilísticos); ergo, los operadores jurídicos (la doctrina con tiempo y comodidad, y los jueces con el apremio de tener que obligatoriamente dictar sentencias que resuelvan conflictos) deben buscar una solución tomando normas que regulan situaciones análogas con más algunas otras normas de por aquí y por allá y hacer una ensalada ad hoc para solucionar estos conflictos.
Más aun, sobre la “naturaleza jurídica” de este contrato se han dicho miles de cosas. Todas inútiles; obviamente. Los juristas pretenden —carentes de toda metodología— descubrir la esencia escondida en este negocio y así poder analizar qué normas aplicarles. Si las del contrato de depósito, si las del contrato de servicio, la del contrato de locación de obra, locación de cosa, si es un contrato de naturaleza mixta, etcétera. Cada autor, así, se encarga de mostrar cómo (como es obvio y esperable) aplicar a rajatabla las pautas de esos contratos a aquél que se pretende analizar lleva a resultados incoherentes. Es la crónica de una incoherencia anunciada. Vanos esfuerzos para justificar la reconstrucción de una normativa que el ordenamiento no nos brinda y que de algún lado hay que sacar. Remitimos a la reseña del texto de Bulygin que hicimos acá.
Por todo esto, evitamos el palabrerío místico y le damos al lector (docto o lego, vamos a tratar de ser didácticos) algunas ideas sobre este contrato para poder entender un poco mejor lo que se lee en los diarios. Claro está, no estamos hablando del escenario pacífico y no conflictivo del contrato, sino aquél escenario donde ocurrió un hecho como el que figuran estos días en los medios de comunicación.
1) De qué se trata el contrato de cajas de seguridad.
La idea de la caja de seguridad es bastante simple e intuitiva. Yo particular tengo unas cartas valiosas de mi primera novia, un anillo de oro de mi abuela, el autógrafo de Stevie Ray Vaughan manchado con el sudor del día que tocó en El Mocambo en 1983 y 700.000 dólares en billetes, y considero que este conjunto de elementos son suficientemente valiosos (valor en sentido pecuniario y afectivo) como para que no sea prudente dejarlos abajo del colchón sometido a riesgos de todo color (sobre todo robos, hurtos, destrucción, etc.). Lo que hago es ir al Banco y les pago un canon generalmente trimestral o semestral, para que me den una cajita o cofre que tienen allí en sus edificios donde pueda guardar estas cosas.
Ejemplos de ofertas de este tipo acá Banco Provincia, acá HSBC, acá Galicia, etc.
Pero ojo, en este tipo de contrataciones no le digo al banco qué es lo que estoy dejando; a ellos no les interesa (por ahora). El banco no sabe qué está cuidando, sino que sólo se compromete a darme la llave del cofre y códigos de seguridad y habilitarme horarios de acceso, además de —y por sobre todo— vigilar celosamente de que nadie ni nada toquen o alteren esas cajas de seguridad.
La titularidad de la caja puede estar a nombre de una sola persona o varias, e incluso se puede autorizar a otra más para que pueda guardar cosas, pero el banco sólo responde frente a los titulares, con independencia de quiénes son los dueños de los valores guardados (ej. Si yo Tomás único titular contratante le guardo a mi amigo Pepe una joya de su abuela en la cajita, perdida que sea esa joya, Pepe no tiene acción contra el Banco, sino que —de corresponder— me demandará a mi, y yo soy quien tendrá acción contra el Banco para la restitución o resarcimiento de ese bien).
2) El contrato de cajas de seguridad es un contrato de consumo y por adhesión.
Los contratos “por adhesión” son prácticamente todos los que celebramos a diario; son el principio y no la excepción como nos enseñan en la facultad o en los viejos libros de Derecho Contractual. Son contratos que están hechos por la parte oferente y no están sometidos a debate; es decir, del tipo “take it or leave it”. El cliente elige y toma un servicio cuya forma, composición y regulación no tuvo ni tendrá oportunidad de debatir. A esto se le suma el hecho de que no sólo es un contrato predispuesto sino que es un contrato de consumo; y esto es clave. El cliente es un sujeto que cae en la tutela de la ley 24.240 (más su reciente modificación, ley 26.361). Esto implica que todo el plexo normativo consumerista se aplica sin más al contrato, cualquiera sea su nomen juris, y cualquiera sean las cláusulas que se hayan pactado, siempre y cuando el usuario-cliente sea el destinatario final del servicio, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (Art. 1 LDC; difícil imaginar un bystander en estos casos aunque en el ejemplo de arriba podría llegar a ser —de forma harto discutible— la figura de Pepe).
Consecuencias prácticas de esta denominación: muchísimas. Un contrato de consumo y por adhesión es un contrato en esencia leonino y que el juez va a mirar con un ojo muy afilado. Que se aplique la tutela al consumidor afectará las formas de acceder a la justicia (gratuidad en algunos aspectos, procesos más rápidos), las cargas probatorias (la normativa consumerista establece incluso en materia probatoria, sistemas de in dubio pro consumidor, lo que genera mayor protección en lo que va a ser el elemento clave del conflicto: probar el contenido de la cajita) y por sobre todo, el sistema de protección contra las cláusulas abusivas, dentro de las cuales quedan incluidas las exonerativas de responsabilidad y —en algunos casos y dependiendo del tribunal— las limitativas de responsabilidad. Esto lo vemos abajo.
3) A qué se compromete el banco.
El banco contrae específicamente dos obligaciones de resultado: 1) dar un uso y goce exclusivo y restringido de la caja al titular contrante (no nos interesa discutir si lo llamamos locatario o depositante) en las franjas horarias pactadas. 2) Conservar y custodiar la caja, tanto en su integridad (como cajita que es) así como del ámbito donde ésta está guardada (bóveda o habitación especial). El banco tiene que evitar toda intrusión de cualquier cosa o persona que pueda tener acceso a esa caja. Obviamente esta es la esencia del contrato, la finalidad por la cual el cliente se acercó al banco y quiso hacer uso de este servicio.
Las obligaciones del cliente son menos importantes por ser bastante obvias: no guardar nada inflamable o peligroso; tratar bien la caja, no perder la llave, pagar el precio en tiempo y forma, etcétera.
4) Cómo es la responsabilidad del banco ante un robo.
En derecho, al hablar de “responsabilidad civil” no estamos refiriendo a ser un buen samaritano con instrucción cívica adecuada. Se dice que alguien es civilmente responsable cuando tiene que “responder” (es decir, hacer, dar o no hacer algo por orden de un juez, y respecto de otra persona que se lo ha reclamado) en virtud de haber incumplido alguna obligación derivada o no de un contrato.
La responsabilidad civil se basa en cuatro pilares o presupuestos que explicamos a vuelo de pájaro.
Primero, que exista un actuar objetivamente antijurídico (o bien incumplí un contrato o bien incumplí mi deber genérico de no dañar a otra persona); luego, que el accionante (el que inicia el juicio) haya sufrido un daño a un interés jurídicamente tutelado (moral o patrimonial); además, es necesario que entre estos dos elementos exista un adecuado nexo de causalidad (es decir, que el actuar antijurídico deriva, en abstracto y sin consideraciones particulares, en el daño producido, conforme el curso natural y ordinario de las cosas), y finalmente que exista un factor de atribución o razón por la cual la ley le asigna al demandado el deber de responder por esos daños (factor que podrá ser subjetivo, fundado en el dolo o en la culpa del demandado; o bien de tipo objetivo, fundado en una obligación de seguridad o tutela del crédito depositado en esas cajitas [como en el caso del banco], o en el riesgo creado o del cual se obtiene algún provecho, o en la garantía que recaía en el accionado, entre otros posibles).
¿Cómo se lleva esto al plano del robo de las cajitas de seguridad?. En este caso hablamos de responsabilidad civil contractual dado que el Banco es responsable frente al cliente por incumplir lo pactado en el contrato; específicamente, incumplió su obligación de impedir que accedan a las cajas de seguridad.
El incumplimiento de este deber de custodia genera una responsabilidad cuyo factor de atribución es objetivo. Esto ocurre como consecuencia de tratarse de una obligación de resultado, en oposición a las obligación de medios o de diligencia o prudencia en las cuales el sujeto no se compromete a un resultado sino a realizar una conducta diligente orientada a obtener un resultado que no garantiza ni asegura. En las obligaciones de resultado, por el contrario, la parte asegura un resultado exitoso y asume todas las contingencias que puedan presentarse en el desempeño de la conducta proyectada, salvo como pongo más abajo, casos absolutamente fortuitos. La obligación de que nada ni nadie acceda a esa caja es una obligación sin duda de resultado. No es que el banco se compromete a hacer esfuerzos o “lo mejor que pueda” para que no le pase nada a la caja. El banco no se compromete a cumplir estándares de seguridad inmobiliaria para que no las roben, aun cuando el BCRA impone estándares y normas a su respecto. Por el contrario, se compromete a que a esa caja no le pase nada, con total independencia de cuáles fueron las medidas que tomó para que ello no ocurra (medidas que al cliente no le interesa y respecto de las cuales no tiene posibilidad de opinar).
Vale decir, si algo les pasa a las cajas, el banco es responsable. No importa si el robo fue a punta de pistola como en la vieja escuela, o fue un moderno boquete hecho por ingenieros del MIT con sistemas que jamás pudieron ser previstos por el Banco. Más aun, el banco no sólo es responsable por incumplir una obligación de resultado, y sino que lo es por incumplir una obligación que fue concebida conforme la diligencia y su naturaleza de entidad financiera que presta servicios de custoria: el banco se jacta de ser seguro y lucra por ello. Su profesionalidad pasa por la seguridad y el sistema prevé que allí donde hay mayor diligencia esperable y conocimiento de las cosas, mayor es el deber de responder (art. 902 del C.Civil).
Hemos leído muchos fallos y la defensa de los bancos usualmente se dirige a alegar que ellos cumplían con los estándares que el Banco Central les dicta en materia de seguridad a través de sus comunicaciones. Algunos jueces —sin mayores detalles— rechazaban la defensa diciendo que no los cumplían en el caso concreto, y muchos otros —en criterio que compartimos— directamente restan valor a la defensa en sí misma, como corresponde:
Lo anterior es consecuencia de tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva (strict liability) donde la culpa no es objeto de discusión. Dicho en criollo: ocurrido el robo, la ley le reprocha al banco la ausencia del resultado pactado, y no su falta de pericia o diligencia para obtenerlo.
¿Cuál sería un eximentes para el Banco?: Como ocurre en todo sistema de responsabilidad civil, hay causales eximentes (causales donde si bien el resultado no se obtuvo, se estima injusto que sea el banco quien costee las pérdidas de tal incumplimiento). Tal sería el supuesto de caso fortuito externo a la actividad del banco (insisto, notoriamente externo, como es un terremoto que hace derrumbar el edificio; acá no se incluyen a los robos, por espectacularmente ingeniosos y novedosos que sean) o por un vicio de la cosa, como sería el caso de que la cosa guardada por el cliente era inflamable y levantó temperatura y explotó. Esto figuró en algunos proyectos de reforma del Código Civil. A esta lista, también, se podría sumar el dolo del cliente y, en algún caso, su culpa.
5) Sobre las cláusulas exonerativas de responsabilidad.
Ya lo anticipamos arriba. La responsabilidad del banco por la afectación de las cajas (un robo, por ejemplo) es de tipo contractual, objetiva, y agravada por su profesionalidad (art. 902 del C.C.). Aun cuando el contrato sea de adhesión y después que nos enteramos que nos robaron nuestra caja leemos en el contrato que “El Banco sólo responderá por la pérdida de los efectos depositados en casos de culpa grave”, dicha cláusula no tiene validez alguna. Primero, por que es un sinsentido que la obligación principal del banco —causa fin del contrato— sea desnaturalizada por una cláusula predispuesta de esa calaña que excluyen desproporcionadamente los riesgos asumidos (motivantes de la contratación) e implican una renuncia anticipada de derechos; y segundo por que el art. 37 inciso “a” de la ley de defensa del consumidor tiene “por no convenidas” esas clausulitas leoninas, sin perjuicio de la validez del resto del acuerdo.
Dice la Sala C de la Cámara Nacional Civil:
Más aun, hemos leído alguna sentencia donde el banco pretende oponer este tipo de cláusulas so pretexto del bajo costo del servicio y los jueces le dan vuelta la idea a este criterio diciendo que:
El argumento es discutible desde un punto de vista económico, pero da una idea de cómo son receptadas estas cláusulas en los tribunales.
6) ¿Quién y qué se puede reclamar?
Con total independencia de quién o quiénes eran los dueños de los bienes o efectos guardados en la caja, quien puede incoar el reclamo judicial al banco es el titular del contrato: quien fue al banco y firmó el contrato. Cualquier otro que se le ocurra demandar al Banco sin ser parte de ese contrato tiene asegurada una exitosa defensa de falta de legitimación activa que le va a costar seguramente unos cuantos pesos.
De la misma manera, el banco no puede negarle acción al titular que demanda so pretexto de que los bienes cuyo valor se reclaman “no le pertenecen” a su cliente, puesto que el banco responde en virtud del contrato y en razón de la fallida custodia de los valores guardados, con total independencia del dueño de los mismos.
Respecto de los daños que puede reclamar, se incluyen tanto los daños patrimoniales como los daños morales.
En los primeros, si es moneda extranjera serán deudas de valor sin intereses compensatorios (lógico dado que son capitales improductivos) pero que sí devengarán moratorios a partir del día del robo, y si son moneda local, se le debe esa suma con más los moratorios. Tratandose de efectos distintos del dinero, deberá acreditarse no sólo su existencia sino su valor con el uso de los distintos medios de prueba (todo lo relativo a la prueba del daño lo vemos en entrada aparte porque es el quid del asunto).
En materia de daño moral, no siendo un supuesto de daño “in re ipsa” (de esos que no se necesita probarlos, dado que se los presume) un pequeño esfuerzo del abogado será suficiente para probar la evidente angustia que te produce el hecho de que te llame el banco para decirte que te robaron todo lo que había en tu caja de seguridad. Tratándose del robo del Banco Provincia, no dudaría de adjuntar como prueba documental un DVD con las filmaciones periodísticas de la gente en la puerta del banco (a lo que le sumaría testigos, pericias, etcétera, si correspondiere). En cuanto a la suma a reclamar hay que tener en cuenta que en el ámbito contractual —art. 522 del Código Civil— los reclamos de daño moral son vistos por el juez con un ojo algo más restrictivo que en los supuestos de responsabilidad aquiliana.
¿Cómo se lleva esto al plano del robo de las cajitas de seguridad?. En este caso hablamos de responsabilidad civil contractual dado que el Banco es responsable frente al cliente por incumplir lo pactado en el contrato; específicamente, incumplió su obligación de impedir que accedan a las cajas de seguridad.
El incumplimiento de este deber de custodia genera una responsabilidad cuyo factor de atribución es objetivo. Esto ocurre como consecuencia de tratarse de una obligación de resultado, en oposición a las obligación de medios o de diligencia o prudencia en las cuales el sujeto no se compromete a un resultado sino a realizar una conducta diligente orientada a obtener un resultado que no garantiza ni asegura. En las obligaciones de resultado, por el contrario, la parte asegura un resultado exitoso y asume todas las contingencias que puedan presentarse en el desempeño de la conducta proyectada, salvo como pongo más abajo, casos absolutamente fortuitos. La obligación de que nada ni nadie acceda a esa caja es una obligación sin duda de resultado. No es que el banco se compromete a hacer esfuerzos o “lo mejor que pueda” para que no le pase nada a la caja. El banco no se compromete a cumplir estándares de seguridad inmobiliaria para que no las roben, aun cuando el BCRA impone estándares y normas a su respecto. Por el contrario, se compromete a que a esa caja no le pase nada, con total independencia de cuáles fueron las medidas que tomó para que ello no ocurra (medidas que al cliente no le interesa y respecto de las cuales no tiene posibilidad de opinar).
Vale decir, si algo les pasa a las cajas, el banco es responsable. No importa si el robo fue a punta de pistola como en la vieja escuela, o fue un moderno boquete hecho por ingenieros del MIT con sistemas que jamás pudieron ser previstos por el Banco. Más aun, el banco no sólo es responsable por incumplir una obligación de resultado, y sino que lo es por incumplir una obligación que fue concebida conforme la diligencia y su naturaleza de entidad financiera que presta servicios de custoria: el banco se jacta de ser seguro y lucra por ello. Su profesionalidad pasa por la seguridad y el sistema prevé que allí donde hay mayor diligencia esperable y conocimiento de las cosas, mayor es el deber de responder (art. 902 del C.Civil).
Hemos leído muchos fallos y la defensa de los bancos usualmente se dirige a alegar que ellos cumplían con los estándares que el Banco Central les dicta en materia de seguridad a través de sus comunicaciones. Algunos jueces —sin mayores detalles— rechazaban la defensa diciendo que no los cumplían en el caso concreto, y muchos otros —en criterio que compartimos— directamente restan valor a la defensa en sí misma, como corresponde:
“No interesa el modo, ni las herramientas que los malvivientes utilizaron; a los efectos de eximirse de responsabilidad el banco demandado —repito— debió evitar el delito (...) Con relación a la alarma, servicio de policía adicional y características de la bóveda, tal como lo señalé el hecho de que las medidas de seguridad se encontraran de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia no basta para eximir de responsabilidad al banco. Se supone que una entidad bancaria a la que la ley le confiere la facultad de seleccionar los medios de seguridad adecuados debe contar con la debida diligencia para que hechos como el robo perpetrado sean evitados. Es que la debida diligencia, supone no ajustarse al marco de obligaciones legales tan solo —tengo en cuenta que se está en presencia de un banco— supone tomar todos los recaudos, exigidos o no por la ley, a fin de evitar que los particulares-clientes se vean afectados” (voto de Ruda Bart, para la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, acuerdo del 21/3/1996; el resaltado nos pertenece. En general las restantes salas de la Cámara Nacional mantienen este criterio).
Lo anterior es consecuencia de tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva (strict liability) donde la culpa no es objeto de discusión. Dicho en criollo: ocurrido el robo, la ley le reprocha al banco la ausencia del resultado pactado, y no su falta de pericia o diligencia para obtenerlo.
¿Cuál sería un eximentes para el Banco?: Como ocurre en todo sistema de responsabilidad civil, hay causales eximentes (causales donde si bien el resultado no se obtuvo, se estima injusto que sea el banco quien costee las pérdidas de tal incumplimiento). Tal sería el supuesto de caso fortuito externo a la actividad del banco (insisto, notoriamente externo, como es un terremoto que hace derrumbar el edificio; acá no se incluyen a los robos, por espectacularmente ingeniosos y novedosos que sean) o por un vicio de la cosa, como sería el caso de que la cosa guardada por el cliente era inflamable y levantó temperatura y explotó. Esto figuró en algunos proyectos de reforma del Código Civil. A esta lista, también, se podría sumar el dolo del cliente y, en algún caso, su culpa.
5) Sobre las cláusulas exonerativas de responsabilidad.
Ya lo anticipamos arriba. La responsabilidad del banco por la afectación de las cajas (un robo, por ejemplo) es de tipo contractual, objetiva, y agravada por su profesionalidad (art. 902 del C.C.). Aun cuando el contrato sea de adhesión y después que nos enteramos que nos robaron nuestra caja leemos en el contrato que “El Banco sólo responderá por la pérdida de los efectos depositados en casos de culpa grave”, dicha cláusula no tiene validez alguna. Primero, por que es un sinsentido que la obligación principal del banco —causa fin del contrato— sea desnaturalizada por una cláusula predispuesta de esa calaña que excluyen desproporcionadamente los riesgos asumidos (motivantes de la contratación) e implican una renuncia anticipada de derechos; y segundo por que el art. 37 inciso “a” de la ley de defensa del consumidor tiene “por no convenidas” esas clausulitas leoninas, sin perjuicio de la validez del resto del acuerdo.
Dice la Sala C de la Cámara Nacional Civil:
"Tratándose el alquiler de una caja de seguridad de un contrato con cláusulas predispuestas por el banco, a las que el contratante puede adherir o no, pero no puede discutir ni modificar, resulta inadmisible las cláusulas de exoneración de la obligación de reparar daños producidos por robos, puesto que se trata de eximir de las consecuencias de su obligación esencial, cual es, la custodia de valores" (en “García, Nora Edith S.A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires” del 14 de julio de 2008).
Más aun, hemos leído alguna sentencia donde el banco pretende oponer este tipo de cláusulas so pretexto del bajo costo del servicio y los jueces le dan vuelta la idea a este criterio diciendo que:
“Resulta inaceptable esa protesta [se refiere al agravio de que el juez de primera instancia no dio validez a la cláusula] cuando es quien la formula la única responsable de la determinación del canon mensual. Se sigue de ello que ese ensayo argumental no es otra cosa que la expresión de la propia torpeza empresario-profesional en la fijación del precio del servicio que presta —es bueno recordarlo— no como una liberalidad o carga pública sino con finalidad eminentemente lucrativa (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, en acuerdo del 18 de junio de 2009.)
El argumento es discutible desde un punto de vista económico, pero da una idea de cómo son receptadas estas cláusulas en los tribunales.
6) ¿Quién y qué se puede reclamar?
Con total independencia de quién o quiénes eran los dueños de los bienes o efectos guardados en la caja, quien puede incoar el reclamo judicial al banco es el titular del contrato: quien fue al banco y firmó el contrato. Cualquier otro que se le ocurra demandar al Banco sin ser parte de ese contrato tiene asegurada una exitosa defensa de falta de legitimación activa que le va a costar seguramente unos cuantos pesos.
De la misma manera, el banco no puede negarle acción al titular que demanda so pretexto de que los bienes cuyo valor se reclaman “no le pertenecen” a su cliente, puesto que el banco responde en virtud del contrato y en razón de la fallida custodia de los valores guardados, con total independencia del dueño de los mismos.
Respecto de los daños que puede reclamar, se incluyen tanto los daños patrimoniales como los daños morales.
En los primeros, si es moneda extranjera serán deudas de valor sin intereses compensatorios (lógico dado que son capitales improductivos) pero que sí devengarán moratorios a partir del día del robo, y si son moneda local, se le debe esa suma con más los moratorios. Tratandose de efectos distintos del dinero, deberá acreditarse no sólo su existencia sino su valor con el uso de los distintos medios de prueba (todo lo relativo a la prueba del daño lo vemos en entrada aparte porque es el quid del asunto).
En materia de daño moral, no siendo un supuesto de daño “in re ipsa” (de esos que no se necesita probarlos, dado que se los presume) un pequeño esfuerzo del abogado será suficiente para probar la evidente angustia que te produce el hecho de que te llame el banco para decirte que te robaron todo lo que había en tu caja de seguridad. Tratándose del robo del Banco Provincia, no dudaría de adjuntar como prueba documental un DVD con las filmaciones periodísticas de la gente en la puerta del banco (a lo que le sumaría testigos, pericias, etcétera, si correspondiere). En cuanto a la suma a reclamar hay que tener en cuenta que en el ámbito contractual —art. 522 del Código Civil— los reclamos de daño moral son vistos por el juez con un ojo algo más restrictivo que en los supuestos de responsabilidad aquiliana.
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Hasta acá es todo más o menos previsible. En entrada aparte vamos a comentar los dos temas más picantes e interesantes, que son el tema de las cláusulas limitativas (no exonerativas) de responsabilidad y aquello que tiene que ver con la prueba de los efectos o valores sustraídos.
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7 comentarios:
Un comentario: Gracias por la clase.
Una picaneada:Dice:Cada autor, así, se encarga de mostrar cómo (como es obvio y esperable) … y a continuación:El contrato de cajas de seguridad es un contrato de consumo y por adhesión.
Una pregunta semi-off-topic: Voy con mi auto y elijo estacionar en una playa privada. El tiquet dice que no son responsables de los efectos ni por el auto. ¿Son responsables o no, y en particular, los que exigen dejar la llave del auto con ellos o dentro del mismo? (Aclaro que no me ha ocurrido este tipo de problema)
Fahirsh, sobre lo primero vale la aclaración. La "naturaleza jurídica" del contrato apunta al tipo de contrato de que se trata (en este caso atípico o de tipicidad social) y no a sus caracteres especiales. Cualquier contrato puede ser pactado o bien predispuesto, civil o comercial, de consumo o no; esas cosas sí interesan porque hacen a las soluciones que el caso va a tener (en lo relevante, la aplicación de la LDC). Decidir la "naturaleza" del contrato, sobre si es o no una locación —por ejemplo— son digresiones que nunca tienen resultado positivo dado que ningún capítulo del código civil se va a poder aplicar de plano sin tener que hacerle modificaciones. Por eso me parece una discusión algo vana. Al menos en la forma en que es planteada. No soy muy fan de las naturalezas jurídicas de corte esencialista.
Sobre lo otro, si te referís al típico estacionamiento gratuito del supermercado, sí; son responsables por la custodia de esos automóviles y de los efectos que ahí se guarden en tanto son un servicio —si bien gratuito— que utilizan para atraer clientela y lucrar con ella. Es una responsabilidad también objetiva basada en el deber de garantía que tiene sobre esos coches.
¡Saludos!
En realidad me refería a los pagos en playas privadas. Imagino que vale lo mismo.
Ah ah, imaginé que la "playa" te referías a la playa de estacionamiento, como suelen decir. Pero sí, el criterio entiendo que se mantiene en el caso de las playas o balnearios privados.
Entre que es verano, usted es de Mar del Plata y la playa es de arena, da para confundir.
Era sobre playas pagas de estacionamiento de automóviles en las ciudades. Pero todo claro.
No pueden desligarse de la responsabilidad.
Se suele dar dos modalidades: dejando la llave dentro del auto o bajo la guarda del playero. Y la otra el cliente cierra el auto y se lleva.
Presumo que si roban el/(o del) auto en el primer caso, evadir la responsabilidad será difícil. ¿Quizás en el segundo caso?
Y volviendo al caso del banco. ¿No hay también un factor de negligencia de parte del banco? Hoy en día un sistema de cámaras puede, y debe, ser monitoreada a distancia. Y en caso de algo raro entrar al banco.
Las alarmas sonaron varias veces.
Como le dijo Goldfinger a Bond:
Goldfinger: “Mr. Bond, they have a saying in Chicago: ‘Once is happenstance. Twice is coincidence. The third time it’s enemy action.” (Trad.: Goldfinger: Sr. Bond, hay un refrán en Chicago: 'La primera vez es el azar. Dos es coincidencia. La tercera vez es acción enemiga'")
Fehirsch, debés pensar que soy medio limitado; perdoná. ¡Entendí cualquier cosa otra vez!.
Pero sí, para mí es exactamente lo mismo. La obligación de la empresa que presta un servicio de estacionamiento de automóviles —cualquiera sea la modalidad en relación a la llave del auto— responde en virtud de incumplir una obligación de resultado. Es una responsabilidad objetiva fundada en el deber de vigilancia y seguridad que subyace al contrato.
Muy buena la cita che.
Respecto del banco, no creo que sea muy relevante o cambie demasiado la situación de los consumidores el hecho de que haya sido un robo muy muy prudente y el sistema de seguridad simplemente fue insuficiente o que el boquete fue uno más y las alarmas sonaron y las ignoraron. Todos los defectos de la seguridad del banco van a generar reproches internos y seguramente algún reclamo del Banco hacia quienes debieron atender a esas alarmas (llámese empresa de seguridad privada, estado, o quiénsabequién).
Pero al consumidor, insisto, le es indiferente. Le basta ver que lo que dejó en la caja no está para que pueda reclamar. Así funciona la responsabilidad objetiva.
Y está bien que así sea. La responsabilidad civil —a diferencia de la responsabilidad penal— se enfoca en la víctima y su integral resarcimiento; es indistinto el reproche que pueda merecer la conducta de quien incumplió su obligación. Dicho de otra forma, el daño es la única medida de la indemnización (*) y no el reproche moral o la torpeza del incumplidor.
(*) Salvo los mal llamados daños punitivos (punitive damages o multas civiles) del nuevo art. 52 bis de la ley 24.240 reformada por la 26.361.
Yo justo estaba de paseo por la ciudad de buenos aires parando en el hotel koten cuando paso esto. La verdad pobre gente...Una lastima. Ojala que lo puedan solucionar lo mejor posible y rápido!!!
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