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lunes, 5 de octubre de 2009

Por un derecho privado bagatelar

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Dijimos en este blog que uno de los grandes problemas de la enseñanza del derecho era su exagerada abstracción y falta de conexión con la realidad , siendo que ésta no es más que el presupuesto de realización del derecho. Así, el derecho parecería ser un sistema que procura reglar la vida de los sujetos A (acreedor o “x-ante” o “x-atario”) y un sujeto B (deudor, o el recíproco “x-atario” o “x-ante” de A) entre los cuales emerge alguna suerte de relación jurídica eventualmente conflictiva, cuyas aristas y tonalidades se encarga de tratar la ley. (1)

Y si A y B se pelean mucho, van a “juicio” y allí irrumpe el derecho procesal (llamado “adjetivo” en oposición al derecho de fondo que lo llaman “sustancial”) donde “A” pasa a llamarse “actora” y “B” liga la parte de la “demandada”. Se pelean, claro, conforme un reglamento bien definido que no son otra cosa que los llamados Códigos Procesales que cada provincia se dicta para sí mismo por ser una facultad que no delegaron al estado nacional.

Seguro a alguno le van a dar la razón y el otro va a perder. Por ejemplo: la demandada (siempre en femenino porque es una “parte procesal”) es condenada a devolverle un tractor a la actora; o es condenada a pagarle 30.000 pesos a la actora en concepto de los daños y perjuicios que la culpa de aquélla le produjo a ésta, o es condenada a escriturar un inmueble; en fin, siempre la condenarán a dar, hacer o no hacer algo. O a la inversa: capaz la defensa de la demandada fue muy buena y la pretensión de la actora no logra sera atendida: el famoso “se rechaza la demanda, con costas”. Moraleja, las situaciones pueden ser de todo tipo.

Pero lo cierto es que el Derecho, entendido como un sistema de reglas que ordenan —a veces mejor a veces peor— la vida intersubjetiva, regula tanto las situaciones muy complejas como también aquellas que son en esencia muy simples. Desde una compraventa internacional de mercaderías por costosísimas sumas hasta una compra de caremelos. Desde la contrucción de un megaproyecto inmobiliario hasta el mero prestarle la patineta a un amigo. Todo ello, tiene una previsión legal. Todo está comprendido en la ley. Más aun, la ley se encarga ella misma de regular aquello respecto de lo que no tiene imperio para regular (v.gr. Art. 19 CN, primera parte).

En materia de derecho privado (digamos, pecando de simplistas, el derecho que regula las relaciones entre las personas, sean civiles o comerciales) esto se ve de manera muy clara.

Es que si bien no todo conflicto intersubjetivo se judicializa, ello no quiere decir que las más simples situaciones de la vida cotidiana no tengan prevista una solución legal. Como dije, de hecho, la tienen. Que no exista una instancia de jurisdicción (alguien que dice y aplica coactivamente el derecho) respecto de un conflicto determinado, no quiere decir que en ese conflicto aun antes de acudir a la justicia, el derecho no tuviera imperio.

Hay que admitir, no todo conflicto o disputa puede ser llevado a un proceso judicial sino que tal extremo sólo se reserva casi como una solución de última ratio. Dicho de otra manera, allí donde el diálogo, el intercambio de opiniones, la negociación privada y las reglas morales han sido insuficientes para autocomponer ese choque de intereses (ej. te preseté ese inmueble para que vivas unos meses y ahora no me lo querés devolver; me vendiste un auto y resultó que el motor estaba fundido, etc.), se hace necesario entregarle la solución de la litis a un tercero imparcial que habrá de aplicar coactivamente la ley, en la medida que las partes se lo soliciten.

Además, se agrega otro problema. Ocurre a menudo que los conflictos que la vida en sociedad nos trae, suelen ser aquellos en los que el objeto de pugna es de poco valor en relación al alto costo que puede conllevar la solución judicial que eventualmente lo finiquitaría. Si Pepe me debe $1000 o me debe un CD que le presté y no me los quiere pagar/devolver, y para cobrarlos haciéndole juicio tengo que pagar $1300 y tengo (para peor) el riesgo de que pueda perder el juicio (pienso: no tengo una buena base probatoria del negocio que hice con Pepe o algo por el estilo), cierto es que la decisión probable sea no litigar. Siempre aventurarse en una acción judicial implica asumir costos, riesgos y eventualidades que no todos queremos asumir y no siempre el objeto de nuestra pretensión amerita semejante aventura.

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Lo anterior no es baladí. En la facultad estudiamos a los sujetos A y B relacionándose en “modelos típicos y abstractos de relaciones”, y peleándose en “modelos típicos y abstractos de pelea” y sólo en la medida —insisto— en que tal conflicto se judicializa. Es muy difícil que un profesor de derecho privado no haga referencia al eventual conflicto judicial que pudiera emerger de aquélla relación jurídica de la cual esté versando la clase (v.gr., un contrato de locación, leasing, y ni que hablar de situaciones conflictiva in se, como sería un daños y perjuicios producto de un accidente, etc.). (2)

Y si una estructura teórica y legal presupone un marco de aplicación imaginario —so pretexto de sistematizar su enseñanza— pero nunca vuelve de manera completa y acabada a modelos basados exclusivamente en la realidad (por compleja que ésta sea), se comete un error epistemológico (y pedagógico) bastante grosero. Debatimos el derecho sólo en el mundo de los sujetos A y B y reservamos la realidad para las materias prácticas cuando ésta debería ser un elemento central e insustituible de la explicación, delimitación y crítica de los institutos de fondo (una obligación, un contrato, un derecho real, una relación de familia, una quiebra, o whatever).

Por eso, pienso que sería interesante —y no dudo que haya docentes por allí que lo hagan— plantear al derecho desde su faz no judicial e incluso no conflictiva. Analizar situaciones simples, cotidianas y ver cómo la ley las trata. Qué dice respecto de ellas.

En las siguientes entradas voy a intentar tomar situaciones que me han ocurrido, que a todos nos han ocurrido, y le vamos a buscar la siempre inexistente y fantasiosa “naturaleza jurídica”. Es decir, analizar todo lo que la ley tiene para decir respecto de ese presupuesto de hecho que tomemos del día a día. Sea en su faz general (quiénes intervienen, su capacidad, qué pueden hacer y qué no), su faz contractual (analizar si aquello que ocurrió puede ser catalogado como un contrato, y dado el caso, cuál es y qué regulación tiene) su faz obligacional (íntimamente ligado a lo anterior: entender a las obligaciones como vectores de relaciones particulares que reconocen en el contrato a una fuente paradigmática, y cómo es que la normativa de los contratos se complementa con la puntillosa regulación de cada uno de los tipos de vectores que Vélez previó) y si puedo, su faz axiológica y justificativa (por qué la norma brinda esa solución, por qué considera tal criterio con preferencia a tal otro, por qué se puede predicar justicia de esa solución que nos da la ley, etc.).

Veremos qué pasa.


(1) En la teoría de las obligaciones se hablará por lo general de una relación obligacional donde alguien (deudor) le debe una prestación consistente en un dar, hacer o no hacer "algo" a otra, que hace las veces de acreedor. En la teoría de los contratos, por lo general los sujetos se los cataloga conforme la posición contractual que adoptan al momento de negociar, y conforme el tipo contractual elegido; siempre expresado en binomios opuestos: mandante-mandatario, locador - locatario, comodante-comodatario, depositante-depositario, cedente-cesionario, etc.

(2) En argentina, por desgracia, estudiamos “abogacía” (carrera) y no “derecho” (nombre reservado a la facultad). Por lo tanto siempre está presente la visión litigiosa y conflictiva del derecho. Allí donde hay un conflicto que judicializar y un interés que defender, aparece el abogado. El derecho desde una licenciatura probablemente no tenga tan marcada esta nefasta visión.