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domingo, 6 de diciembre de 2009

Derecho privado bagatelar: te presté una patineta. I

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Qué y por qué.

Comentábamos en entradas anteriores que toda situación, por trivial que ésta sea, tiene una regulación legal. El hecho de que no todo se judicialice no quiere decir que la realidad no pueda ser vista a través del derecho. Y decimos bien: toda la realidad. El derecho nos dice qué va a regular (y lo regula) y nos dice respecto de qué cosas no ha de entrometerse (que por el sólo hecho de concebirlas, las aprehende y regula indirectamente), tal como ocurre con el art. 19 de la Constitución Nacional, en su primera parte.

Entonces, la idea es usar el derecho y pensarlo de otra manera. Pensar la realidad a través del derecho, tal como si por un ratito nos pusiésemos unos anteojos especiales que nos dejen ver la realidad exclusivamente a través de las categorías teóricas, conceptos y formas de relación que propone el derecho. Pero no vamos a los ejemplos de manual, sino vamos a la trivialidad, a lo bagatelar.

La situación: te presté una patineta.

La situación que vamos a analizar supone dos personas: Ticio y Cayo. No, perdón: Agustín y Nicanor. Agustín es una persona mayor de edad (tiene 22, pongámosle) y es dueño de una patineta que compró en una casa de deportes (una Sector 9 americana, de la línea sidewinder, modelo “Sand wedge”) y le costó 300 dólares. Nicanor, por su parte, amigo de Agustín, no tiene patineta y le interesa aprender a andar. Para eso le pide prestada la patineta a Agustín quien se la da sin mayores problemas al son del clásico “tené cuidado y tratá de no romperla. ¡Ah! y devolvemelá en una semana”.

El plan

Siempre entendí al Código Civil como la construcción de una realidad; el universo del deber ser, en la cual todo debe ser reconsiderado y reconstruido.

Define a la ley misma, su carácter obligatorio, respecto de quiénes resulta obligatoria, respecto de cuándo resulta obligatoria, cómo saber qué ley se aplica en cada caso; construye un calendario, con lo que el derecho va a entender como el paso del tiempo y la forma en que lo va a considerar (Títulos preliminares).

Construida la ley y el tiempo, suma a los distintos tipos de persona, cuándo comienza su existencia, cuándo termina, dónde viven, qué pasa cuando se ausentan, qué pasa cuando son menores, dementes, sordomudos, cómo son las relaciones de familia, etc. (Libro primero). O sea ya tenemos el tiempo, el espacio y algunas personas.

Ya crecida la persona, el código nos define la forma en que puede relacionarse con otras: crea las obligaciones, la forma de exigirlas, los tipos de obligaciones y sus regímenes particulares; crea los hechos y los actos jurídicos. Define a los contratos en su parte general y en su parte específica de cada uno de ellos; siempre relacionándose las personas con más personas (libro segundo)

Después nos dice cómo una persona se puede relacionar con una cosa en lo que se estudia como derechos reales. Primero habrá de definir qué es una cosa, qué es un bien y los distintos tipos; después estudia la posesión, la tenencia, etc. Finalmente llega el estudio de los derechos reales (dominio, condominio, usufructo, uso y habitación, servidumbres, hipoteca, prenda y otros tantos).

Finalmente en el libro cuarto viene el atardecer. La persona ya se pone vieja y la ley tiene que regular qué pasa cuando muere. Se regula todo el sistema sucesorio para poder saber qué pasa con sus bienes; quiénes se los quedan; qué pasa si se deja un testamento, si no se lo deja y largo etcétera. Cierra con los privilegios (importante cuando varias personas concurren a los derechos reales o personales de una misma persona) y finalmente la prescripción, tanto adquisitiva —usucapión— como la liberatoria.

Eso, a grandes rasgos es el Código Civil. Explicado de manera más que deficiente y sumaria; pero sirve para darse una idea sobre cuál es la estructura de un Código de Derecho Civil.
Sobre esa base vamos a ir concibiendo nuestro torpe ejemplo de la patineta.

Vamos de lo general a lo particular

Sobre las personas:

El código define a la persona en la medida de su capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones (Arts. 30, 31, 52, 53, etcétera del Código Civil). Esa capacidad descripta es la denominada capacidad de derecho. Pero existe otra capacidad, la de hecho, que refiere a la aptitud de ejercer esos derechos y de cumplir esas obligaciones que mencionamos (también se la llama capacidad de ejercicio).

Las capacidades —y esto dicho a vuelo de pájaro— pueden ser retaceadas en tanto ambas son graduables. Claro la de derecho no puede desaparecer (porque, de nuevo, ésta va ínsita en la calidad de ser persona; ergo no hay incapacidades de derecho absolutas). Pero ambas pueden ser limitadas en alguna medida. La capacidad de goce o de derecho, por un lado, puede ser limitada respecto de ciertos actos que por alguna razón —generalmente moral o política— la ley no quiere que realicemos y los castiga severamente con nulidades absolutas declarables de oficio (priva de sus efectos al acto). A su vez, la capacidad de hecho o ejercicio puede ser limitada también por varias razones siempre en protección de la persona —que padece alguna insuficiencia psicológica en razón de su edad o particularidades— siendo los actos realizados no sancionados sino protegidos con eventuales nulidades relativas.

La diferencia también se ubica en la forma de equilibrar la balanza: la ley suple la incapacidad de hecho con el instituto de la representación que remedia la inferioridad del sujeto en tanto que el incapaz de derecho (siempre relativo) no tiene remedio en tanto es alguien al cual la ley le dice que no haga determinados actos que se estiman contrarios al orden público. Las formas típicas de incapacidad de ejercicio son las absolutas (personas por nacer, menores impúberes, dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito) y las relativas (menores adultos, o sea, de los 14 a los 21 pirulos). Las incapacidades de derecho no están sistematizadas, sino dispersas por todo el código civil (p.ej., los cónyuges que no pueden contratar entre sí cuando hay interés divergente entre las partes). Los inhabilitados del art. 152 bis no son incapaces sino personas que, por algunas curiosas razones, se les limita su facultad de disponer y tomar algunas decisiones sobre todo en aquellas que lo afectan en su patrimonio. Como sería el caso si Agustín fuese un ebrio habitual o drogadicto, o disminuido en sus facultades mentales (sin llegar a supuestos de demencia) o quienes patinan toda su plata y la de su familia en la timba y otros vicios.

En nuestro caso Agustín y Nicanor son personas mayores de edad y plenamente capaces, tanto de derecho (de nuevo, nunca podrían no serlo en tanto va ínsito en el concepto de persona) como capaces de hecho, en tanto no ven limitadas las posibilidades de ejercer los derechos y los deberes de los cuales resultan titulares.

Ergo, pueden contraer derechos y obligaciones sin limitación alguna y pueden ejercer tales derechos y cumplir tales deberes también sin problema ni futuras nulidades.

Sobre las cosas:

Acá la pregunta sería qué se prestaron. La respuesta es “una patineta”. ¿Los skates fueron comprendidos en el Código Civil de Vélez?. Claro. El Código Civil es la construcción de una realidad toda: el tiempo, el espacio, las personas, las cosas, sus relaciones, como vimos arriba. Todo. Lógicamente una patineta no va a escapar a sus previsiones.

La patineta no es una persona, obvio. Es una cosa (y por lo tanto un bien).

Una cosa, dice el art. 2311 del Código Civil, es un objeto material susceptible de tener un valor (en efecto: 300 dólares; pero bueno se refiere a una apreciación pecuniaria genérica); como cosa material que es, puede ser contada, pesada o medida (no obstante con la 17.711 las energías merecieron un tratamiento que acá, por cuestión de tiempo, dejamos pasar). Ahora, dijimos que la patineta es una cosa y un bien, lo cual es consecuencia hacer dar vuelta como panqueque al criterio del código francés (1) en el 2312 donde “bien” es el género dentro del cual “cosa” hace las veces de especie: los objetos inmateriales susceptibles de tener valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes” dijo Vélez.

¿Qué tipo de cosa es una patineta? hay muchas clasificaciones de las cosas: sean muebles e inmuebles; fungibles no fungibles; consumibles y no consumibles; divisible y no indivisible; principal y accesoria y finalmente según estén o no dentro del comercio.

Las clasificaciones se explican solas en la medida de que consideramos la patineta:

La patineta es una cosa mueble en la medida de que pueden transportarse de un lugar a otro, moviéndosela por una fuerza externa (Art. 2318; que incluye también a las que se pueden mover por sí mismas —mi perrita mini— con más los supuestos del art. 2319: partes sólidas o fluidas del suelo separadas de él; construcciones asentadas en la superficie del suelo con carácter provisorio, tesoros, monedas y otros objetos puestos bajo el suelo, etcétera).

La patineta es una cosa no fungible. Algo es fungible en la medida de que eso de que se trate puede ser reemplazado por otro equivalente de la misma especie/calidad y cantidad. Ejemplo: si A le da a B 10 pesos, siendo el dinero la cosa fungible por excelencia, B cumple devolviendo 10 pesos aun cuando no sean los mismos billetes que originalmente recibió: le devuelve con otros billletes equivalentes en especie calidad y cantidad (Art. 2324). Si bien las cosas fabricadas en serie pueden ser motivo de debate, lo cierto es que si a Nicanor le prestaron una patineta, él cumple devolviendo la misma patineta que le fue entregada y no otra, aun cuando sea de la misma marca y modelo. En criollo: Agustín quiere su patineta y no cualquiera otra, por que esa —su patineta— es la que le gusta, le sienta bien y a la cual le tiene cariño (2). Si Nicanor intentase devolver una patineta de la misma marca y modelo distinta a la que le fue entregada, como vamos a ver después, está incumpliendo su obligación de restituir la cosa a quien resulta ser su dueño (art. 574, 584 del Código Civil) y Agustín tiene derecho a negarse a aceptar ese pago (El art. 740 establece clarito el principio de identidad del pago: "el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor").

La patineta es lógicamente una cosa no consumible dado que su existencia no termina con el primer uso ni deja de poseerla por no distinguirse en su individualidad (como pasaría una hamburguesa en el primer caso o con el dinero en el segundo). Es una cosa no consumible dado que la patineta “no deja de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo” (Imposible lo del consumo, muy probable lo del deterioro; todo esto conforme el art. 2325 del Código Civil).

La patineta es una cosa indivisible dado que no puede ser dividida en porciones reales formando cada una de ellas un todo homogéneo y análogo a las otras partes o a la cosa misma, como ocurre con las cosas divisibles (Art. 2326 Código Civil). Por el contrario, parto mi patineta en dos o tres partes, o aun si la desarmara (deck, trucks, ruedas, rulemanes, etc.) tengo cosas distintas y como patineta dejó de existir. Más aun, si la parto voluntariamente, a más de obtener un resultado antieconómico, soy oficialmente un tarado.

La patineta es una cosa principal (concepto que sólo vale en la medida que se lo predica en comparación con otra cosa, seguramente accesoria). Es principal por el hecho de que puede existir para sí misma y por sí misma (art. 2327 del Código Civil). Sería accesoria aquela cosa cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adherida.

La patineta es una cosa que, lógicamente, está en el comercio. Puedo realizar respecto de ella todo tipo de acto jurídico: venderla, prestarla, darla en depósito, etc.

Resumen: Hasta acá tenemos que Agustín es una persona (y como tal capaz de derecho, aclarando que en el caso no tiene limitaciones de ningún tipo) y sin limitaciones en torno a su capacidad de ejercicio (no es ni menor, ni demente declarado en juicio, ni sordomudo que no sepa darse a entender por escrito ni nada por el estilo) y posee pacíficamente —en razón de ser dueño (derecho real de dominio, como vamos a ver)— lo que el derecho entiende no como una “patineta” sino como una cosa mueble, no fungible ni divisible ni consumible, principal y que puede circular en el comercio y ser objeto de relaciones jurídicas. Todo eso.


¿Y con la patineta qué se hace? Actos jurídicos, claro.

Pensemos que en nuestro ejemplo Agustín le prestó a Nicanor una patineta. ¿Qué significa que le prestó una patineta?. Significa que esa patineta fue objeto de un acto jurídico. El momento preciso en que Agustín le da a Nicanor la patineta y se la presta, se dio lo que el derecho entiende como un acto jurídico.

Los actos jurídicos son actos voluntarios lícitos que buscan establecer relaciones jurídicas entre las personas (o sea, dice en forma redundante Vélez: crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos).

Como después vamos a ver, prestar es un acto jurídico susceptible de una calificación contractual (ya sea mutuo o comodato) y que como tal es un acto jurídico por excelencia: Agustín y Nicanor pasan a tener una relación jurídica contractual —y por tanto pluriobligacional— que les genera múltiples consecuencias.

Dentro de lo que son los hechos jurídicos —acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones, ya sea que provengan del hombre o de la naturaleza— los actos jurídicos son hechos humanos, voluntarios y lícitos (se ve cómo hecho es el género dentro del cual acto es la especie).

Son voluntarios en la medida de que Agustín y Nicanor (los otorgantes del acto jurídico que analizamos) actuaron con discernimiento, intención y libertad (componentes éstos de la voluntad). Agustín y Nicanor actuaron con discernimiento en la medida de que pudieron distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto y apreciar las consecuencias convenientes o inconvenientes de lo que hacían. Si Agustín justo le “prestó” la patineta a Nicanor en un estado de alienación producido por una patología hereditaria, seguramente no pudo entender la consecuencias de su acto, por lo que su voluntad estaba viciada por carecer de discernimiento. La intención es el propósito de la voluntad en la realización de cada uno de los actos conscientes (frustrable por el error —prestó pero creía estar vendiendo— o el dolo —alguien dolosamente le configura las cosas a Nicanor para que crea estar recibiendo prestado algo cuando en realidad se lo están vendiendo, por ejemplo—); y finalmente la libertad que es la espontaneidad de la determinación del agente: la posibilidad de elegir entre distintas posibilidades u opciones (cosa que no se gozaría si Agustín le prestaba la patineta a Nicanor cuando éste le apuntaba con una pistola).

Los actos jurídicos, como hechos jurídicos, son lícitos en la medida que la ley no los prohibe ni reprueba de forma alguna, como sí lo hace con los actos ilícitos. Este tipo de actos genera, según se haya obrado con culpa (omitir diligencias propias de la naturaleza de las cosas, según las circunstancias específicas de las personas, del tiempo y del lugar a que refiera el suceso de que se trate) o con dolo (obrar a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro), la necesidad de resarcir los daños causados. Pero no vamos a profundizar en esto, porque excede a nuestra patineta.

Y finalmente, los actos jurídicos como los que celebraron Agustín y Nicanor son finales en el sentido de que buscan algo. La definición del art. 944 es bastante gráfica al decir “que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas”. O sea, con un acto jurídico un sujeto busca algo: ser dueño de una casa, comprar un chocolate, viajar en tren, que le hagan un masaje, hospedarse en un hotel, que le laven los pantalones, o —como en este caso— prestarse una cosa entre dos amigos. (3)

El objeto del acto jurídico será, obviamente, nuestra patineta. Sobre ella versa el interés de Agustín y de Nicanor. El art. 953 del código deja en claro que el objeto de los actos son hechos o, como en el caso, bienes. Pide que estén en el comercio (nuestra patineta lo está por que Agustín la compró y la puede vender si quisiere), y que no se trate de hechos imposibles (de manual: tocar el cielo con las manos), ilícitos (ir y matar a alguien) o contrario a las buenas costumbres (inserte aquí ejemplo inmoral a gusto) o prohibido por las leyes o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia (que Nicanor se mude de religión) o que perjudiquen los derechos de un tercero. O sea que nuestra patineta, a los fines del 953, aprueba sin problemas.

O sea que hasta acá tenemos: Agustín es una persona (y como tal capaz de derecho, aclarando que en el caso no tiene limitaciones de ningún tipo) y sin limitaciones en torno a su capacidad de ejercicio (no es ni menor, ni demente declarado en juicio, ni sordomudo que no sepa darse a entender por escrito ni nada por el estilo) y posee pacíficamente —en razón de ser dueño (derecho real de dominio, como vamos a ver)— lo que el derecho entiende no como una “patineta” sino como una cosas mueble, no fungible ni divisible ni consumible, principal y que puede circular en el comercio y ser objeto de relaciones jurídicas y “le presta” (acto jurídico, cuya calificación contractual se verá después) a Nicanor (también persona capaz) la patineta descripta que hace las veces del objeto del acto jurídico. A partir de allí ambos dos —Agustín y Nicanor— están unidos por un vínculo obligacional producto de la relación jurídica que nace del acto jurídico “prestar”.

Esta es la parte general y algo aburrida. Después veremos el contrato que en verdad hicieron y cuáles son las vicisitudes que en él se pueden dar. Qué pasa si se le rompe la patineta, qué pasa si no se la devuelve, qué pasa si Nicanor es declarado en quiebra, qué pasa si un rayo parte la patineta, qué pasa si Agustín desaparece y no se la reclama jamás, etcétera.

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(1) En el sistema francés, “cosa” es todo lo que existe y que cae bajo la acción de los sentidos. El aire, el sol, el viento son cosas, pero no bienes ya que carecen de valor económico. “Bien” es la cosa que tiene un valor económico, capaz de procurar a una persona una ventaja propia y exclusiva que caen bajo su propiedad. Así, en el sistema francés, cosa es género y bien es la especie. En el sistema argentino es al revés.

(2) Dato no menor la calidad de “no fungible” de la patineta, dado que como vamos a ver después, el contrato de comodato no puede versar sobre cosas fungibles. A lo sumo será un mutuo gratuito, pero nunca un comodato.


(3) El art. 899 dice que hay “actos lícitos” que no tienen un “fin inmediato” como los que ejemplificamos recién. Ejemplo de manual: si voy a pescar, lo puedo hacer por placer, pero la ley —aun cuando no me interese— me adjudica el dominio del bicharraco si es que me lo llevo a casa una vez pescado.