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martes, 10 de abril de 2012

Cada vez que un profesor de derecho.

Ayer a la noche Lucas Arrimada (@lucasarrimada) nos sorprendió a quienes andábamos conectados en Twitter. Así de la nada, sin avisar, empezó a cantar algunas verdades sobre la docencia y el derecho.

Me tomé el atrevimiento de guardarlas y con su permiso las transcribo. Estudiantes y futuros estudiantes de derecho, tomen nota:


  • Cada vez que un "Profesor" de Derechos Reales dice "Los Romanos eran unos genios" la Democracia y los DDHHs son más débiles en Argentina.
  • Cada vez que un Civilista dice que el Código Civil es la norma más importante de todo el orden jurídico el futuro democrático es más gris.
  • Cada vez que un "Profesor"de Sociedades dice "Esta es la materia más importante de su cuatrimestre", una sociedad fantasma offshore es creada.
  • Cada vez que un Profesor de Obligaciones dice "Vélez Sárfield fue el mejor jurista de la Argentina" una mujer se declara incapaz relativa de hecho.
  • Cada vez que un Profesor de Derechos Humanos dice "Esta Opinión Consultiva es importantísima" un derecho social es negado por "programático".
  • Cada vez que un Profesor de Derecho Constitucional dice "El Derecho es lo que la Corte dice que es" se recibe de Gregorio Badeni.
  • Cada vez que un Profesor de Derecho Civil dice "Concepción en el seno materno" un hospital le pide una autorización judicial a una mujer.
  • Cada vez que un Funcionario Judicial de Ejecución Penal dice "Está para despacho" el derecho se hunde en la violencia e infierno de la cárcel.
  • Cada vez que un Profesor de Derecho Constitucional quiere llegar a ser juez de la Corte Suprema deja de ser confiable como profesor y académico.
  • @lucasarrimada cada vez que un Profesor de Tributario dice "mas de 33% es confiscatorio", hay un poquito menos de igualdad 
  • Cada vez que un Profesxr de Derecho de Familia dice "Débito conyugal" refuerza prácticas patriarcales que implican la violación doméstica.
  • Cada vez que un Profesor de Concursos dice "El objeto del concurso es salvar la empresa" otras pymes pagan a todos sus acreedores siempre.
  • Cada vez que un Profesor de Contratos dice "El consentimiento es la clave del contrato" milones de contratos de adhesión son manufacturados.
  • Cada vez que un Profesor de Administrativo dice "Es la discrecionalidad de la administración" un servicio público es negocio privado.
  • Cada vez que un Profesor de Derecho Internacional Público dice "El Consejo de Seguridad es así" lo que dice es que se caga en la democracia.
  • Cada vez que un Profesor de Derecho Comercial dice "Pagaré" lo que está diciendo "engaña pobre" que yo ejecuto en juicios "ejecutivos".
  • Cada vez que un Profesor dice en un curso de CPO "esto lo van a ver más adelante" lo que puede decir es "Los espero en el posgrado". Ejem.
  • Cada vez que un Profesor de Derecho dice "Esta es la teoría de la Cátedra" realmente está diciendo "esto es lo que tenés que repetir".
  • Cada vez que un Profesor dice "Me pueden enviar un e-mail" usualmente significa "nunca los voy a contestar porque tengo clientes en el estudio"
  • Cada vez que un Profesor dice "Lamento llegar tarde" lo que quiere decir me quedé haciendo lobby en la sala de profesores.
  • Cada vez que un Profesor de Derecho Constitucional dice Obiter dicta Gelli-Cayuso-Miller tienen eso que tuvo Sally cuando conoció a Harry.
  • Cada vez que un Profesor de Derecho falta y la próxima clase llega con cara de poker y no dice nada. Bueno, imaginen con sus "clientes".
  • Cada vez que un Profesor de Derecho Penal habla de las garantías en la ejecución tiene tres opciones: Ingenuidad, cinismo o hipocresía.
  • Cada vez que un Profesor lo imaginamos como varón, de traje y corbata, conserva y autoritario, la nueva generación la rema cuesta arriba.
  • Cada vez que un Profesor de Procesal daba clases sobre Derechos, Medidas Cautelares y Amparo durante el Corralito lo que pensaba era $$$$$.
  • @lucasarrimada Cada vez que un profesor de derecho dice «Romano debería ser obligatorio» Ticio y Cayo se prenden uno. 
  • Cadad vez que un Profesor dice que es "Un crítico del Derecho" como Duncan Kennedy perdemos las esperanzas en que podamos cambiar esto.
  • Cada vez que un Profesor dice que "El Derecho puede ser una herramienta de cambio" ojo Luis Moreno Ocampo.
  • Cada vez que un Profesor dice "Hay que acercar el derecho a la gente" ojo Forum. Luis Moreno Ocampo bis.
  • Cada vez que un Profesor no critica la campaña del CPACF nuestra profesión todos fracasamos como comunidad profesional.
  • Cada vez que un Profesor de Constitucional daba clases en la Dictadura. La verdad, no sé cómo mierda daba clases ni sobre qué. Eso.
  • En cambio, cada vez que los Profesores de Derecho Civil daban clases, seguramente reafirmaban el caracter supremo del bendecido Código Civil.
  • Cada vez que un Profesor de Derecho Constitucional elogia a Lorenzetti, yo me acuerdo que le dedica un libro a Guillermo A. Borda, ex Onganía.
  • @lucasarrimada Cada vez que un profesor dice «No estudien de memoria» quiere que estudies de memoria y en el examen pregunta el artículo.
  • Cada vez que un Profesor dice "Esta parte es importante" lo que quiere decir es "memorizala irreflexivamente y vomitala en el examen".
  • Cada vez que un Profesor de Civil se queja por el Proyecto de Unificación tenemos que chequear si no lo invitaron a la mesa chica.
  • Cada vez que un Profesor de Familia quiere explicar porqué en la tenencia hay una presunción "a favor" de la mujer, repite el dogma.
  • Cada vez que un Profesor quiere cambiar las prácticas de la comunidad de profesores, llega otro y le dice "Por los dos mangos que te pagan".
  • Cada vez que un Profesor dice "Yo le devuelvo gratis a la Facultad lo que me dio" la posibilidad de una academia en serio se va a pique.
  • Cada vez que un Profesor dice "Divídanse en grupo y lean el texto" lo que quiere decir es "no tengo ganas de dar clase".
  • @lucasarrimada Cada vez que un profesor de Familia deslegitima el matrimonio homosexual, Mazzinghi pega un saltito de alegría.
  • Cada vez que un Profesor de Derecho Ambiental explica la idea de desarrollo sustentable lo que quiere decir es pagar para contaminar, y ni eso
  • Cada vez que un Profesor de Filosofía del Derecho se queja "los analíticos esto" o "los posmodernos esto otro" la filosofía bien, gracias.
  • Cada vez que un Profesor se para a dar clases y lee un texto. Por favor. No lo llamen Profesor. Gracias.
  • Cada vez que vean a un Profesor con una Guía de Estudio -incluso fotocopiada- me hacen el favor de llamarlo por su nombre. O un falso "Doc".
  • Cada vez que un Profesor dice "En mi juzgado" o "en el caso que llevo en el estudio" Bueno. Tampoco, sí? gracias.
  • Cada vez que un Profesor empieza a analizar "La Naturaleza Jurídica" del contrato, del pagaré, de la compraventa: ES PURA SANATA!! Sabelo!!
  • @lucasarrimada Cada vez que un profesor habla de una naturaleza jurídica, el derecho se parece más al catequesis
  • Cada vez que un Profesor de Derecho Constitucional dice "porque desde Marbury vs. Madison.." debería aprender un poco de historia de USA.
  • Cada vez que un Profesor de Derecho Civil habla de "desaparición con presunción de fallecimiento" sin más, un libro del Nunca Más se pierde.
  • Cada vez q un Profesor de Derecho Constitucional dice "La última palabra la tiene la Corte" el presidencialismo se refuerza con su inocencia.

El blog de Lucas es Ante La Ley (agendar) y en Twitter lo ubican acá


martes, 24 de enero de 2012

Exámenes III

Como alguna vez conté, tengo un archivo con todos los exámenes escritos que rendí en mi paso por la carrera. Si tenía tiempo, los anotaba antes de entregar; caso contrario, inmediatamente después de salir del aula, de manera de no olvidar detalles.

He publicado algunos, acá y acá.

Hoy, uno de derechos reales.
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Derechos reales - Primer parcial (parte general)

1. Posesión: "animus" en la teoría de Savigny. Relación con la teoría de Ihering. Cómo lo considera Ihering en su teoría.

2. Posesión viciosa. Calificación y tipos.

3. Tradición. Excepciones: traditio brevi manu y constituto posesorio. Supuestos legales y concepto.

4. Adquisición de dominio: clasificación y enumeración. Relación y relevancia con el Art. 3270 del Código Civil. ¿Por qué no se aplica la clasificación a la posesión?.

5. Prescripción mobiliaria. Antes y después de la reforma.

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martes, 10 de enero de 2012

¿Por qué tanta gente se inscribe en la carrera de abogacía?

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Es público y notorio que la carrera de abogacía tiene muchos más inscriptos y egresados que otras disciplinas alternativas incluidas en la oferta académica de las universidades públicas. Unos pocos años atrás, las estadísticas oficiales daban cuenta de un ratio de cuatro egresados abogados por cada ingeniero recibido. Este panorama no ha variado significativamente a la fecha.

Se han invocado muchas causas para esta realidad: que el título de abogado tiene una amplia incumbencia (es decir, puedo aplicar para muchos tipos de trabajo: juez, abogado, notario, fiscal, asesor, legislador, etc.); que la carrera está relacionada con un supuesto ascenso social relevante, o bien que atrae a los alumnos dubitativos y que no tienen buena relación con las ciencias duras y empíricas, como la física y la matemática (al fin y al cabo, serás lo que debas ser o serás abogado).

En rigor, la cadena causal que da respuesta al título de la entrada es sin duda compleja y no pretendemos dar una respuesta definitiva.

Lo que resulta curioso, y sí interesa destacar, es que este fenómeno de mayor cantidad de inscriptos —y de egresados— que tiene abogacía no se ve alterado ni por la demanda de profesionales de otras disciplinas (que tienen una salida laboral prácticamente garantizada y una fuerte inversión en becas por parte del estado), ni por el hecho de que el mercado laboral "legal" esté completamente saturado. No es raro ver cómo, en ciudades donde la matrícula abogadil está sobrecargada, se evidencia una deformación del ejercicio profesional: anomia frente a las reglas éticas impartidas por los Colegios Profesionales, desprolija captación de clientela, formas agresivas de litigación, trato irrespetuoso entre colegas, aventuras judiciales, judicialización de conflictos que o bien no son tales, o bien hubieran merecido una solución alternativa socialmente menos costosa y amigable, etcétera. Ello da cuenta, aun más no sea en parte, que hay poco trabajo; y sobre ese poco, compiten muchos.

También contrasta aquél dato con el hecho de que la educación jurídica pública atraviesa su peor momento. O dicho de otra manera, atraviesa su típico e inmutable momento: el modelo prehistórico y agotado de enseñanza del derecho.

Recordemos que las facultades de derecho en Argentina no tienen licenciaturas sino carreras de abogacía. El modelo de enseñanza (con ello refiero a un complejo entramado de instancias, que van desde el discurso áulico y los planes de estudio, hasta los métodos de enseñanza y la valoración general que los actores universitarios tienen de todos estos elementos) está dirigido a la enseñanza de la ley a los fines de representar los intereses de un individuo (o conjunto de tales) en un determinado conflicto judicial. 

Se construye en ese contexto un modelo de reproducción discursiva que metodológica y sustancialmente es deficitario, y dentro del cual podemos marcar unas muy pocas características que no agotan el diagnóstico:

1. Un apego enfermizo a un modelo de enseñanza prehistórico, basado en el formato de clase magistral, con el docente que "vuelca" su conocimiento a modo de discurso unilateral. La clase, como tal, está devaluada en tanto carece de valor agregado. Es lo mismo —y en ocasiones una mejor opción— rendir "libre" por vía de programas ad hoc de bolilleros mosaico en el cual los estudiantes se someten a un puñado de preguntas definidas por el azar, y donde deben demostrar que conocen una ínfima parte de los temas, siendo ello suficiente para que se presuponga —ficción de por medio— de que si le hubiera tocado las otras bolillas, hubiera respondido también satisfactoriamente.

Las clases están condicionadas por el apremio, el apuro por dar todo, a como dé, y a la preparación del parcial. Las clases son en ocasiones un medio de preparación de un parcial; hay que ver los temas para el parcial y no utilizar éste último para analizar en qué forma se comprendió aquello que fue tratado en la clase.

Una clase de derecho es, en el imaginario de cualquier alumno, un ámbito en donde se estudiará —rectius: conocerá y eventualmente memorizará— una pequeña parcela del ordenamiento jurídico, sea civil, comercial, penal, etc., que luego deberá ser recordado y "volcado" en el examen.

Ello se entremezcla con la falta de capacitación docente en materia didáctica, y vicios históricos de la docencia del derecho que hemos analizado en este blog en numerosas ocasiones (acá, acá, acá y acá, por mencionar algunas). 

2. El discurso jurídico —en la universidad pública, al menos— sigue bañado de una fuerte impronta positivista, en donde el formalismo jurídico y el normativismo dejan de lado a cualquier tipo de visión crítica o desmitificadora. Se sigue de ello el invariable amor por los mitos jurídicos, las pseudo disputas estériles, la búsqueda de naturalezas jurídicas, el inconsciente apego por el realismo verbal, las ficciones y la ausencia de cualquier tipo de literatura emancipadora, que haga pie en un contacto social, sensible, y por sobre todo, crítico frente a los institutos legales y la práctica jurídica cotidiana.

3. La ausencia de reflexión crítica. La crítica, el debate y la deliberación —entidades con su correspondiente dimensión epistemológica— se muestran ausentes de las clases de derecho, relegadas a seminarios especializados o al esfuerzo de profesores que provienen de la teoría general del derecho, la filosofía, la sociología o el derecho público, quienes por la naturaleza de su formación, reconocen la importancia de que el alumno no se contente con el statu quo y se anime a ponerlo en jaque constantemente.

4. La bibliografía áulica en la carrera de grado sigue girando en derredor de la dogmática jurídica tradicional,  modelo de "ciencia" del derecho que ostenta serios déficits que pasan inadvertidos y se reproducen en la práctica y producción de los egresados (ayudado ello por el hecho de que el círculo editorial jurídico descansa también sobre estas mismas bases y tipos de discursos).

La dogmática jurídica tradicional es un modelo anticuado, con la que se identifica la labor típica del jurista, y en la cual subyace inconscientemente una aceptación dogmática al derecho positivo, una débil metodología fundada en ficciones variopintas (v.gr. legislador racional), tramposas sistematizaciones a base de principios generales, la constante utilización de "teorías" (i.e. abuso del derecho, gobierno de facto, el reenvío en el derecho internacional privado, etcétera) como entidades falsamente descriptivas, el apego al realismo verbal, etcétera (1)   

Los casos en que la literatura crítica se ha transformado en la bibliografía de aula de materias "troncales", siguen siendo excepcionales (podría pensarse, en Argentina, la obra de Eugenio Zaffaroni en la parte general del derecho penal).

5. La escasa interdisciplinariedad. Salvo en el caso de la economía (aunque no todos los planes de estudio la componen), es escasa la interdisciplinariedad. Los planes de estudio dan cuenta de cursos cuyos discursos son autosuficientes y no necesitan recurrir a elementos que pudieren aportar otras disciplinas: el caso de la filosofía, el arte, las teorías de la argumentación, teoría de sistemas, teoría de conflictos, las teorías críticas en general, entre otras, y que usalmente están apartadas de la currícula promedio de una carrera de abogacía (lo que no quita excepciones, en formas de talleres o seminarios optativos).

Piénsese, a modo de ejemplo, la decisión judicial o el debate parlamentario. Campos típicos y paradigmáticos de argumentación moral y jurídica (aunque ésta última no deja de ser una rama de aquélla). ¿De qué forma es posible justificar válidamente una solución que se pretende justa, o una ley que se pretende válida en tanto producto de un proceso democrático deliberativo, si el actor social que participa en estos procedimientos carece de un conocimiento -aun mínimo- de filosofía moral, teorías de la argumentación o de las ciencias sociales que aprehendan el conflicto a que refiere esa decisión o esa norma?

De igual forma, poco se hace para desatorar un poder judicial que se reconoce en crisis por sobrecarga de tareas, y en el que se judicializan conflictos que bien pudieran encontrar otras formas de solución. La Resolución Alternativa de Disputas (y con ello, la teoría de conflictos, teoría de la negociación, teoría de la comunicación, teoría de juegos, teoría de la decisión, etcétera) constituye un plexo de disciplinas aun postergadas para el posgrado o seminarios optativos. 

Es la forma de enseñar derecho, con su visión centrada en el litigio judicial confrontativo, la que ha transformado al proceso judicial, de ser un método de resolución de conflictos que ayude a la paz social, a ser un conflicto en sí mismo, y frente al cual es menester encontrar formas alternativas y menos costosas de arribar a soluciones pacíficas (v.gr. mediación, arbitraje, amigables componedores, etc.).  

Baste pensar cuánto tiempo (y con ello dinero) se gasta en analizar si la posesión es un hecho o un derecho, o si es más fundada la posición de Ihering o la de Savigny, para dar cuenta de que el costo de oportunidad de una mala elección de contenidos áulicos es muy alto.

6. Los métodos de evaluación descansan en exámenes escritos en los cuales la mnemotecnia se impone por sobre el razonamiento práctico. Explique los requisitos para una usucapión breve y defina "justo título", detalle cinco actos jurídicos que deben instrumentarse por escritura pública, enumere las etapas de un proceso sucesorio, explique las condiciones de admisibilidad de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. El único desafío para el alumno es, frente a este panorama, el hecho de recordar datos leídos en su casa y poder escribirlos en su hoja —sin la ayuda de los textos legales— al momento de rendir. Memoria frente a la reflexión; el examen como un simple juego de recordar datos normativos o jurisprudenciales. Los trabajos prácticos, las producciones escritas o incluso orales, son excepcionales o son relegadas a materias prácticas sobre el final de la carrera (en las cuales no siempre se realizan). Esto lo hablamos acá, cuando comentamos que en la facultad de derecho [se cree] posible conocer una trompeta sin jamás haber visto o escuchado una.

El método de evaluación de tipo mnemotécnico genera tranquilidad para el alumno, a la vez que vicia su sistema de estudio, comprensión y lectura. No importa ya entender, criticar o discutir, sino sólo recordar.

Este fetiche por la memoria y el dato normativo ayuda a explicar dos cosas.

Primero, la preferencia generalizada por el circuito bibliográfico alternativo: guías de estudio, apuntes anónimos y resúmenes generales. Los docentes imparten una moral engañosa, puesto que a la vez que regañan a los alumnos por la utilización de este tipo de materiales, demuestran, con sus sistemas de evaluación, que los datos que allí se incluyen son harto suficientes para aprobar el curso. Y segundo, el terror frente a la exposición oral: el examen oral, aunque más costoso, es sumamente más justo y eficiente para indagar la forma en que un alumno aprendió y aprehendió un determinado contenido. El alumno en general escapa a esta forma de evaluación en tanto le exige aptitudes que la propia facultad no solo no le ayuda a desarrollar (la oratoria, por caso), sino que tampoco se la muestra como necesaria. Si lo que el docente quiere es que el alumno describa lo que dice la ley, para el alumno es siempre mejor escribirlo. Encuentra allí una jugada sin duda más segura y con mayores probabilidades de éxito (puede escribir, borrar, contestar una pregunta antes que otra, no se somete al posible pánico escénico, etcétera).

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Ahora bien, tan problemático resulta este estado de cosas (que es más complejo de lo que acá se describe) como el hecho de que sea este tipo de educación y este modelo de egresado el que efectivamente necesite y reciba la sociedad, e indirectamente las instituciones públicas. No hay que perder de vista que el tipo de discurso que se reproduce en las aulas hoy, en general acrítico, dogmático, irreflexivo y unilateral, influirá mañana en la forma en que el egresado lo transforme en prácticas jurídicas concretas; léase formas de decidir, formas de investigar, formas de argumentar, formas de perseguir, formas de castigar, formas de legislar, formas de justificar políticas públicas de distribución de riqueza, etcétera.

La enseñanza del derecho merece ser revisada, en método y en contenido. Repensar qué se dice, cómo se dice, para qué se dice y por qué se dice. 

Entre tanto, sigue siendo curioso (e incluso preocupante) el contraste entre esta oscura realidad de reproducción discursiva y dificultosa inserción laboral, y el hecho de que es en ella donde la mayor cantidad de estudiantes se zambullen al iniciar sus estudios universitarios.

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(1) Sobre éstas cuestiones, en forma resumida, ver Nino, Carlos S. "Introducción al análisis del derecho" (Astrea, 1984, p. 321 y ss); la misma temática, in extenso, el mismo autor, en "Consideraciones sobre la dogmática jurídica" (UNAM, 1984) 


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lunes, 9 de enero de 2012

Luis Alberto Warat, magistratura y sensibilidad

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No dejen de tomarse unos minutos para escuchar a Luis Warat en esta conferencia que encontré en los oscuros pasillos de Youtube.


Entre muchas otras cosas geniales, dice Warat:

"Vamos a humanizar la magistratura. ¿Como la humanizo? ¿Cómo tengo jueces diferentes? Si tengo un modelo educacional que apueste en la sensibilidad, en amor, que tenga otras perspectivas. Fíjense, lo más importante de un magistrado es que sea sensible. Que escuche a las partes. Pero, ¿Quién nos enseñó a escuchar? ¿De dónde uno aprende a escuchar?
(…)
Las carreras que tienen que ver con la sensibilidad tienen que tener un adiestramiento en las emociones. (…) Así como el deportista tiene un entrenamiento físico, los que trabajamos con el alma humana, con el otro..., tendríamos que tener un entrenamiento emocional. El actor tiene entrenamiento emocional, ejercita la sensibilidad. Y nosotros formamos abogados en el racionalismo puro, diciendo: piense pero no sienta, porque sentir es irracional."

Totalmente.

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Links:

  • Casa Warat. Link.
  • Una entrevista extensa e interesante. Link, vía direitodoestado.com.br




jueves, 20 de enero de 2011

Cinco boludeces que se estudian en la facultad de derecho

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Bah, no todas son boludeces; era sólo para hacer más ganchero el título. En rigor de verdad, algunas son muy importantes.

Es que cuando uno comienza a estudiar derecho tiene montones de preconceptos: desde qué va a estudiar, cómo estudiarlo, qué libros leer, etcétera. En algunos casos, ese imaginario no distaba tanto de la realidad y lo que se encuentra era en más o en menos lo que uno imaginaba. Pero en otros, los temarios sorprenden. Cosas que uno no creyó que le iba a dedicar tiempo de estudio; que no iban a ser temario de un examen y por sobre todo, cosas que uno no imaginaba que tenían una regulación legal específica.

Hago memoria a mis primeros días de facultad y me animo a dar una lista de aquellas cosas que nunca imaginé que iba a tener que estudiar en la escuela de derecho. Acá van:

1) Los piratas.

El hecho de que la figura del pirata haya sido fuente de inspiración para novelas, dibujos animados y grandes películas nos hace olvidar por momentos que, en efecto, los piratas existieron [y existen] desde que cobró vida la navegación por agua.

Pues bien, soy sincero en admitir que no imaginé que en la facultad iba a dedicarle tanto tiempo a estos personajes; aunque tratándose de una actividad reprochable desde todo punto de vista, debí imaginar que algo el derecho iba a tener que decir.

El primer encuentro llegó en Derecho Penal Parte Especial (materia en el cual se estudian cada uno de los delitos), al momento de estudiar el Capítulo III del título VII del Código Penal referido a los delitos contra la seguridad pública, cuyos artículos 198 y 199 están dedicado exclusivamente a la piratería.

Cuando pensé que había abandonado a los piratas, me encontré nuevamente con ellos en Derecho Internacional Público. Cursé la parte de Derecho del Mar con el hoy diputado bonaerense por la coalición cívica Armando Abruza (que no sé cómo es como diputado pero como docente es bastante bueno) y vimos los cuatro Convenios de Ginebra de 1958 (los piratas cobran relevancia sobre todo en el de alta mar, que entró en vigor en 1962) y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (a.k.a. CONVEMAR, o Convención de Montego Bay).

Recuerdo que el primer parcial fue oral y me preguntó por qué la piratería era una excepción al principio de libertad de navegación y a su corolario, el principio de no interferencia. La respuesta era que mientras que en alta mar el principio es que la jurisdicción aplicable a los buques es la del estado del pabellón, en un supuesto de piratería, la jurisdicción aplicable es la del estado captor. Básicamente expliqué los artículos 101 a 105 de la Convemar.

No me acuerdo si me preguntó algo más.


2) Los tesoros

Aunque parezca, no tiene nada que ver con los piratas.

El alumno de derecho se encontrará con los tesoros en la materia Derechos Reales, en lo que refiere a los modos de adquisición del derecho real de dominio. El régimen está curiosamente bien detallado y —de nuevo— es una regulación que probablemente ya no tenga ningún tipo de posibilidad de aplicarse en la actualidad. Démosle la derecha a Vélez; escribió el Código en el siglo XIX. Las cosas eran bastante diferentes en aquella época.

Como sea, mini resumen sobre la curiosa regulación legal del descubrimiento de tesoros.

El tesoro (definido por el Art. 2441 como todo objeto que no tiene dueño conocido y que está oculto o enterrado en un inmueble, salvo sepulcros) si lo encuentra el dueño del terreno, es de él. Si una persona encuentra un tesoro en un terreno que no le pertenece, es dueño de la mitad, la otra mitad se la tiene que dar al propietario. Esto, siempre y cuando lo encuentre de manera casual, fortuita; no vale saber que había un tesoro e ir y buscarlo.

Ahora, si el terreno está en condominio y lo encuentra uno de los condóminos, él se queda con la mitad, y la otra la reparten entre los restantes conforme la proporción de sus partes ideales. Si el tesoro lo encuentra el marido o la mujer en el inmueble de uno o de otro, la parte que le corresponde al descubridor (la mitad) va a ser considerado ganancial, con independencia del inmueble donde fue encontrado. Y si es encontrado por un obrero que hace excavaciones, le pertenece la mitad si es que fue encontrado en forma casual y aun cuando quien le encargó las obras le hubiese dicho “mirá que existe la chance de que te topes con un tesoro”. Ahora, si lo contrato para hacer excavaciones buscando el tesoro, en este caso le pertenece exclusivamente al propietario (Arts. 2550 a 2556 del Código Civil).

Apasionante (?).


3) El cercenamiento de monedas.


Señora, señor: no raspe las monedas. Es delito contra la fe pública, con prisión de uno a cinco años. Sino, mire el art. 283 del código penal.


4) La Timba

Volvemos al derecho civil. En este caso, Civil III o comúnmente llamada “Contratos”.

¿Qué pasa si con tus amigos hiciste un prode privado por una buena suma de dinero, ganaste y varios no te quieren pagar? ¿Y si hiciste un papi y el equipo perdedor no quiere pagar el premio pactado? ¿Qué pasa si apostaste una suma de dinero con cuatro amigos en torno a quién será el ganador de las próximas elecciones presidenciales? En todos esos casos: ¿los ganadores pueden iniciar acción judicial para el cobro de su premio?.

La respuesta es sí; bah, en algunos casos sí, en otros no. No es lo mismo el fútbol que el ajedrez; no es lo mismo el rugby que jugar al carrera de mente por guita. Pero no vamos a adelantar mucho porque sobre este tema hay un post en el horno.

A los fines de esta entrada, basta decir que el alumno del curso de Contratos estudiará al juego, la apuesta, la suerte, las loterías y las rifas, entre otros. Todos ellos, directa o indirectamente regulados en el Código Civil (Arts. 2051 a 2069).

Así que ojo con los “te apuesto que..” o “juguemos por guita”, que en algunos casos podría terminar en juicio.


5) El duelo.

Esto ya no es ni gracioso. Es bizarro.

Hablamos no del duelo de tristeza por el muerto o por la novia que nos abandonó, sino el duelo como el de Marty y Tannen en Back to the Future III o el duelo que obligó a Lisandro de la Torre a dejarse la barba como consecuencia de las heridas que le propinó Hipólito Yrigoyen con su sable en 1897.

En fin, en lo que nos importa, los artículos 97 a 103 del código penal tipifican el duelo y sus pormenores, y son parte del programa de estudio de un curso de penal parte especial.

Hoy parece gracioso hablar de esto porque es una práctica olvidada pero que en su momento era muy usada y motivó su tipificación. La explicación es sencilla: el estado reprime a aquellos que utilizan estos sistemas toscos de justicia privada y violenta en los que siempre [o por lo general] resulta lesionada o muerta una persona. El duelo no deja de ser una persona dañando o matando a otra. Esa conducta es reprochada por el Estado.

Su tipificación como “duelo” busca que ese conflicto tenga una regulación distinta a la de las lesiones y la del homicidio. Dicho de otra forma, lesionar y matar tiene una pena; pero lesionar o matar en el contexto de un duelo regular, tiene una pena significativamente menor.

El carácter voluntario del duelo y el móvil de la contienda es el fundamento central de que el reproche estatal sea menor. Quien lesiona o mata en el contexto de un duelo regular tiene una pena de uno a seis meses (lesión leve) o de uno a cuatro años (muerte o lesiones graves o gravísimas). La regularidad del duelo es condición sine qua non; para eso, el combate debe ser entre dos personas a raíz de un desafío por una causa de honor o análoga, con armas elegidas voluntariamente y condiciones predeterminadas por dos o más padrinos mayores de edad que —a su vez— serán testigos (Arts. 97 del Código Penal). Dicho de otra forma, si te faltaron los padrinos, e hiciste un duelo medio pedorro y uno resultó muerto, la pagás como un homicida (Art. 98 del Código Penal).

Veamos el momento donde Buford 'Mad Dog' Tannen instiga públicamente a Marty a aceptar un duelo:



"What's wrong, dude? You yellow? ...That's what I thought. A yellow belly."
"Nobody calls me yellow."

El art. 99 dice que el que instiga a otro a provocar o aceptar un duelo o desacredita públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío es penado con multas (si el duelo no se hace, o se hace pero no hay muertes ni lesiones, o sólo lesiones leves) o con prisión de uno a cuatro años si se causare muerte o lesiones graves o gravísimas.

Es en este contexto que el “eres un gallina McFly”, o mejor dicho el "What's wrong, dude? You yellow? ... That's what I thought. A yellow belly." con el que Buford Tannen instiga a Marty en Back to the Future III puede verse como lo que en doctrina penal se conoce como “menosprecio por causa caballeresca”; el caso de que se instiga indirectamente al duelo, a través de menospreciar públicamente (injuriar) a quien dubita o niega aceptarlo. Si bien a Marty McFly le molesta personalmente que le digan gallina (chicken, o yellow en BTTF III), lo cierto es que Tannen lo injuria públicamente, ante un número indeterminado de personas, por lo que su conducta sería típica.

Resumiendo, recuerdo haber estudiado los tipos de duelo (regular, irregular), los sujetos intervinientes, el combate en sí mismo, las armas usadas, la necesidad de la figura de “los padrinos” entre otras cosas.

Quién lo hubiera imaginado. Yo no.

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Duelos, monedas, tesoros, piratas y timba. Y dicen que estudiar derecho es aburrido.

Más adelante seguimos con otras boludeces curiosidades que se aprenden en la escuela de leyes.


Links.

  • Código Penal, acá.
  • Código Civil, acá.
  • Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho Del Mar (CONVEMAR), acá.
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lunes, 23 de agosto de 2010

La semana en que ir a trabajar es opcional

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Hoy tuve mi anteúltimo "primer día" de facultad luego de un receso. Voy arribando lentamente al final de mis estudios de grado.

Como siempre, llegué semidormido y un poco malhumorado por no haber podido almorzar. Subí los tres escalones que me insertan en el hall central de la facultad y me dirigí a la cartelera donde se publican los horarios y aulas de las cursadas, además de ser el lugar donde se ponen las comunicaciones relativas a cada una de las materias.

El primer bajón fue que cursaba en el quinto piso. Dado que no uso ascensores (ver razones acá) eso significaba tener que subirlos a pie.

El segundo bajón fue que vi una vez más, como siempre vi desde que comencé la facultad, no menos de cinco carteles de este tipo:


"Derecho del Mondongo: comisión del Dr. Montoto comienzan el martes 31/8 en aula 23".


Siempre me llamó la atención este tipo de carteles.

Al principio fue curiosidad, pero después derivó en indignación. ¿Por qué los docentes, casi mágicamente, así por que sí, deciden comenzar una semana, o semana y media después que aquel día que fue sindicado como de "comienzo de clases?.

Me pregunto: ¿Desde cuándo es optativo elegir cuándo se empieza a trabajar? ¿Puedo yo decir en mi trabajo que empiezo la semana siguiente al final de la feria? ¿Cobran por esos días que se supone están dando clases?.

No sé.

Tampoco entiendo por qué lo hacen, y por qué no hay siquiera un mínimo esfuerzo argumentativo a los fines de justificar tan excepcional e ilegítima ausencia. No dicen por qué no dan clase y resulta obvio que no sienten la necesidad de hacerlo. Eso lo transforma automáticamente en una decisión arbitraria. Y para el alumno, en algo injusto. No es opcional para el docente dar clase. Puede faltar, claro, pero en las condiciones y con las consecuencias que la normativa administrativa le dispone.

No imagino una norma en el reglamento que rige la actividad docente que diga "la primer semana, si los docentes quieren, pueden no darle clase a los alumnos". Y si existe, al menos corresponde citar esa norma en el cartel.

Lo cierto es que algo cae de maduro: la praxis irregular, se la regulariza de tal forma que se torna aceptable. Algo es así y siempre fue así; aunque esté mal, siempre se hizo de esa manera ¿para qué justificarlo?.

Es una anomia ni siquiera boba, sino más bien vivaracha e impune. Leo esos carteles y se me viene a la imagen el chiste gráfico de CQC cuando a una persona que dice una frase canchera se le impregna en el pecho un "100% argento" con una cadencia tanguera de fondo.

Caray.

A eso sumémosle cinco consecuencias no menores:

1) Hay menos cantidad de clases dadas, por lo que al alumno se le achica el total sobre el cual se le van a computar las ausencias. Eso le perjudica porque son los docentes quienes al momento del primer parcial deben calcular que el alumno haya ido al 75% de las clases dadas. Menos clases, menos posibilidades de disponer de ausencias para el alumno.

2) Se le hace ir al alumno al pedo el primer o segundo día de facultad.

3) El alumno seguramente sea quien sufra el apuro de los docentes en cumplir con los temas del programa, que siempre —según ellos— son demasiados para el poco tiempo que hay.

4) El cartel simboliza a un conjunto de no menos de cinco o diez profesionales que le dicen a sus alumnos "esta semana no trabajamos y no creemos siquiera necesario decirles por qué".

5) El "4" otra vez.

Y aun imaginando que los docentes no van a dar clase, pero hacen algo en pos de la materia (imaginando a su favor, posibles reuniones de cátedra, organizativas del cuatrimestre, etc.) lo cierto es que todo eso —y cualquier otra cosa que fuese necesario hacer— lo podrían haber hecho antes del día que se llama "comienzo de clases". De lo contrario, no se habría llamado "el día de comienzo de clases" sino "el día donde les avisamos que no vamos a comenzar a dar clases sino que les avisamos cuándo es que se nos canta el culo que vamos a comenzar a darlas".

¿Los jueces dirán que empiezan a firmar sentencias una semana después de la feria? ¿Y los despachantes? ¿Que pasa si en un juzgado ponen un cartel que diga que no se tramitan medidas cautelares hasta una semana y media de finalizada la feria?

Sí, parece una locura. Pero entonces, ¿por qué los docentes eligen dar una semana menos de clase?.

No sé. Simplemente lo hacen. Y no creen necesario decir por qué.


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sábado, 13 de febrero de 2010

Derecho privado bagatelar: te presté una patineta. II

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Sale ahora la segunda aparte de nuestro análisis jurídico de situaciones triviales; lo que decidimos llamar derecho privado bagatelar. Demás aclarar que son entradas de divulgación, por lo que la explicación va en lenguaje llano y entendible para todos, sean o no doctos en leyes.

De dónde venimos.

En la entrada anterior habíamos tenido un escenario más que simple: un amigo le presta a otro una patineta. La entrada anterior se puede ver acá.

Repasando (casi) todo lo que el derecho tiene para decir de esa situación, quedamos en que: Agustín es una persona (y como tal capaz de derecho, aclarando que en el caso no tiene limitaciones de ningún tipo) y sin limitaciones en torno a su capacidad de ejercicio (no es ni menor, ni demente declarado en juicio, ni sordomudo que no sepa darse a entender por escrito ni nada por el estilo) y posee pacíficamente —en razón de ser dueño (derecho real de dominio, como vamos a ver)— lo que el derecho entiende no como una “patineta” sino como una cosa mueble, no fungible ni divisible ni consumible, principal y que puede circular en el comercio y ser objeto de relaciones jurídicas y “le presta” (acto jurídico, cuya calificación contractual vamos a analizar seguidamente) a Nicanor (también persona capaz) la patineta descripta que hace las veces del objeto del acto jurídico. A partir de allí ambos dos —Agustín y Nicanor— están unidos por un (muchos) vínculo(os) obligacional(es) producto de la relación jurídica que nace del acto jurídico “prestar”.

¿Hay contrato entre Agustín y Nicanor?.

Obvio. No todo contrato es un escritorio con dos personas firmando un papel y gente de saco y corbata que los mira detenidamente. Comprar una golosina, subirse al colectivo, vender algo en deremate.com, que un padre le regale un auto a su hija, alquilar una tabla de surf, o coordinar un viaje con un agente de viajes, todo eso son contratos y todos tienen —algunos más, otros menos— una regulación legal.

En el caso de Agustín y Nicanor, lo que hicieron fue celebrar un contrato conocido como “comodato” (Art. 2255 a 2287 Cód.Civ.).

Se trata de un préstamo de uso (tomá, usalo y después me lo devolvés) respecto de una cosa que no es fungible (si lo fuere, sería un mutuo), que bien puede ser mueble (como la patineta) o inmueble (te presto el departamento que tengo en mardel para que vayas con la flía) y que implica una facultad para el que la recibe —comodatario— de usarla (pero no gozarla, que si bien suena cachondo, es clave).

Se pueden prestar cosas consumibles (las que se agotan con su primer uso, como un vino o un pedazo de pan) pero siempre que sean como no fungibles. Tal sería el caso de que le presto a mi amigo una botella de gaseosa, pero para que la exponga como una obra de arte y luego me devuelva esa misma botella (Art. 2260 C.C.).

El equipo técnico de QsA preparó un gráfico de alta complejidad para poder comprender mejor el acto jurídico en cuestión:



Delimitando el acuerdo

El comodato es un contrato “real”; es decir que se perfecciona no con decir “te presto” sino que se perfecciona cuando uno dice “te presto” y a su vez extiende su mano y le da efectivamente la cosa prestada a quien la recibe en tal calidad. Recién ahí hay contrato. Es una clasificación pedorra que trae nuestro código y que hoy ya resulta ineficiente.

Es un contrato gratuito por esencia. Claro: si te cobro por prestarte, en realidad no te estoy prestando sino alquilando (locación). Igual es muy común que los que tenemos cable o internet hayamos visto que las empresas nos dan un modem o router “en comodato” (ocurre en ciertos servicios de bebidas o gases, con los envases o contenedores), o al contratar un servicio, se incluye tal o cual aparato en igual modalidad. Es decir, es -en efecto- un préstamo de uso en la medida en que la empresa nos lo deja usar gratis (sin costo explícito, al menos) pero es claro que se da en el contexto de una operación global que sí es onerosa (vaya que sí). Se aseguran de darnos un modem y dado que el comodato implica que el comodante se queda con la propiedad de la cosa, puede pedir su restitución cuando decidamos cancelar el servicio global.

Y finalmente en lo que nos interesa, es un contrato informal. Es decir, no hay que firmar papeles, ni hacer una escritura pública, ni sentarse a redactar cláusulas ni nada. Las formalidades las pide la ley conforme aumenta la importancia de la operación (tanto para los contratantes como para la sociedad) y la necesidad de que las partes estén seguras de lo que hacen. Prestar es un acto trivial y sin mayores importancias; su informalidad es consecuencia de ello. Agustín le da la patineta y a lo sumo pactarán algunas normas, pero no más que eso. Con el dar la patineta a Nicanor, el contrato está concluido y sobre cada uno pesan derechos y deberes que emergen de su acuerdo.

A qué se comprometió Agustín.

Agustín es el que presta, el comodante. No se obligó “a darle la patineta” porque como es un contrato real, sólo “prestó” en el momento en que efectivamente le dio la tenencia de la patineta a Nicanor. Si bien es discutido, como suele pasar con los contratos reales, Vélez privó de efectos a la promesa de prestar.

Agustín tiene que dejar a Nicanor usar la patineta por el tiempo pactado. O sea: si le prestó la patineta un lunes al son de “te la presto una semana”, no puede ir el miércoles a pedírsela o molestarlo mientras la usa. Empero, si le surge un imprevisto que hace que necesite imperiosamente su patineta de vuelta, sí puede pedirle a Nicanor que se la devuelva (Arts. 2283 y 2248 C.C.).

¿Y si no se pactó tiempo? Es súper común que uno diga “sí, te lo presto” pero no acuerde por cuánto tiempo (lo cual es lógico dado que en el comodato es común subyace una confianza previa, sino amistad, por lo que pactar o limitar temporalmente el favor puede parecer algo maleducado). Cuando no se pacta el tiempo, se habla de “comodato precario” (Art. 2285) y en tal caso, salvo que la costumbre del pueblo informe un tiempo X, el comodante —Agustín— puede pedir su patineta de vuelta cuando se le cante.

Siempre hay que tener en cuenta que Agustín no da la posesión de la patineta sino la mera tenencia.

Esto es importante. Uno posee en la medida en que por sí o por otro tiene algo en su poder (la ley llama a esto corpus) y tiene la efectiva intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus domini). Es decir, Agustín posee la patineta porque la tiene bajo su poder comportándose como titular de un derecho real de dominio (el se siente dueño y no reconoce a nadie que tenga un señorío superior sobre esa tabla; todo ello con independencia de que tenga o no ese derecho, o que sea o no de él la patineta).

Se suman en la posesión tanto el corpus (la posibilidad de disponer físicamente de la cosa, cuando se me de la gana) con más el animus domini (el hecho de no reconocer en nadie un señorío superior al mío sobre esa cosa).

Pero Nicanor recibe la tenencia de la cosa(Art. 2460 Cód.Civ.). Es fácil: hay corpus pero no hay animus domini. Nicanor recibe la patineta con la efectiva posibilidad de disponer físicamente de ella cuando se le dé la gana (la guardará en su casa, saldrá a andar en los horarios que guste e incluso podrá defenderse de intrusiones ajenas), pero reconoce que sobre su señorío sobre la cosa, hay otro superior: el de Agustín, que es el dueño (ojo: no sólo el dominio se ejerce por posesión).

Finalmente Agustín tiene que costearle a Nicanor los gastos extraordinarios que pudieran sobrevenir para la conservación de la cosa prestada (art. 2287 Cód.Civ.). Es difícil pensar esto en el caso de la patineta. A ver: el caso de que sale una rajadura en la madera que necesita imperiosamente de un tratamiento que sale $200, so pena de que se parta en dos. Nicanor tiene que avisarle a Agustín de la necesidad de dicho gasto para que sea éste quien las costee, a menos que la urgencia fuese extrema y lo hubiere tenido que hacer sin poder avisarle (claramente esto no va a pasar con nuestra patineta).

A qué se comprometió Nicanor

Nicanor es el personaje estrella: a él le prestaron la patineta, para que la use, para que la ande. Claro que con el plexo de derechos que tiene, van acompañados también un haz de obligaciones que tendrá que cumplir.

En primer lugar, Nicanor tiene que usar la patineta para andarla, dado que éste es su uso normal. El Art. 2268 es claro cuando dice que “no puede hacer otro uso de la cosa, que el que se hubiere expresado en el contrato”. Dado que el comodato es, por lo general, un contrato incompleto (las partes no acuerdan todos los extremos posibles, sino que esos huecos los completa la normativa), seguramente habrá que usar la segunda parte del artículo que dice que “a falta de convención expresa, [el uso será] aquél a que está destinada la cosa, según su naturaleza o costumbre del país". Ergo: Nicanor tiene que andar en patineta y no usarla como herramienta de demolición de paredes en un fundo vecino. Si Agustín se entera que Nicanor está usando la patineta para cualquier otra cosa, puede exigirle su devolución con más el costeo de los daños que le hubiere generado (art. 2268 in fine).

Nicanor debe conservar la cosa, lo que implica evitar que experimente deterioros (no dejar la patineta a la intemperie), la de guardar la cosa (similar a como si fuera su depositario), debe usar la cosa (si no usándola se pudiese perjudicar), etc.

Finalmente, deberá restituir la cosa. Sea porque finalizó el tiempo pactado o por habérsele requerido su devolución, deberá devolverla en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones, aunque hubiese sido estimada en el contrato. Siempre se presume que la cosa —la patineta— fue dada en buen estado.

A qué no tiene derecho Nicanor:

  1. Dado que el comodato es un préstamo de uso pero no de goce, Nicanor no puede obtener frutos de ella ni aprovecharse de los aumentos que la cosa pudiere ofrecer. Ergo, no podría darla en locación, por ejemplo (Art. 2265)
  2. No tiene derecho a repetir (solicitar que le devuelvan) los gastos propios para servirse de la cosa. Es decir: si tuvo que tomarse un colectivo para ir al skatepark o si fuese una moto y hubiese tenido que cargarle combustible, no puede exigirle esos gastos a su comodante (Art. 2282)
  3. No puede ejercer derecho de retención. Es decir, no puede Nicanor “no devolverselá porque Agustín le debe 35 pesos del último asado que hicieron con sus amigos”. (Art. 2278).
  4. No puede no devolverla alegando que “la patineta” no es de Agustín, salvo que se probara que es robada o perdida (Art. 2277)

La obligación de conservar y la de restituir en verdad encierran —junto con las garantías— lo que sería la asignación de riesgos propios del comodato. Es decir, saber qué pasa cuando algo le pasa a la patineta y hay que saber quién soporta los gastos o perjuicios que ello pudiere irrogar.

Eso implica la mitad de las normas del comodato con más toda la teoría que subyace a la obligación de restituir las cosas a su dueño. Eso lo vemos en entrada aparte porque es algo más complejo (aunque lo más interesante).

Links: Título XVII de la sección III del libro II del Código Civil Argentino. Normas del comodato.

domingo, 6 de diciembre de 2009

Derecho privado bagatelar: te presté una patineta. I

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Qué y por qué.

Comentábamos en entradas anteriores que toda situación, por trivial que ésta sea, tiene una regulación legal. El hecho de que no todo se judicialice no quiere decir que la realidad no pueda ser vista a través del derecho. Y decimos bien: toda la realidad. El derecho nos dice qué va a regular (y lo regula) y nos dice respecto de qué cosas no ha de entrometerse (que por el sólo hecho de concebirlas, las aprehende y regula indirectamente), tal como ocurre con el art. 19 de la Constitución Nacional, en su primera parte.

Entonces, la idea es usar el derecho y pensarlo de otra manera. Pensar la realidad a través del derecho, tal como si por un ratito nos pusiésemos unos anteojos especiales que nos dejen ver la realidad exclusivamente a través de las categorías teóricas, conceptos y formas de relación que propone el derecho. Pero no vamos a los ejemplos de manual, sino vamos a la trivialidad, a lo bagatelar.

La situación: te presté una patineta.

La situación que vamos a analizar supone dos personas: Ticio y Cayo. No, perdón: Agustín y Nicanor. Agustín es una persona mayor de edad (tiene 22, pongámosle) y es dueño de una patineta que compró en una casa de deportes (una Sector 9 americana, de la línea sidewinder, modelo “Sand wedge”) y le costó 300 dólares. Nicanor, por su parte, amigo de Agustín, no tiene patineta y le interesa aprender a andar. Para eso le pide prestada la patineta a Agustín quien se la da sin mayores problemas al son del clásico “tené cuidado y tratá de no romperla. ¡Ah! y devolvemelá en una semana”.

El plan

Siempre entendí al Código Civil como la construcción de una realidad; el universo del deber ser, en la cual todo debe ser reconsiderado y reconstruido.

Define a la ley misma, su carácter obligatorio, respecto de quiénes resulta obligatoria, respecto de cuándo resulta obligatoria, cómo saber qué ley se aplica en cada caso; construye un calendario, con lo que el derecho va a entender como el paso del tiempo y la forma en que lo va a considerar (Títulos preliminares).

Construida la ley y el tiempo, suma a los distintos tipos de persona, cuándo comienza su existencia, cuándo termina, dónde viven, qué pasa cuando se ausentan, qué pasa cuando son menores, dementes, sordomudos, cómo son las relaciones de familia, etc. (Libro primero). O sea ya tenemos el tiempo, el espacio y algunas personas.

Ya crecida la persona, el código nos define la forma en que puede relacionarse con otras: crea las obligaciones, la forma de exigirlas, los tipos de obligaciones y sus regímenes particulares; crea los hechos y los actos jurídicos. Define a los contratos en su parte general y en su parte específica de cada uno de ellos; siempre relacionándose las personas con más personas (libro segundo)

Después nos dice cómo una persona se puede relacionar con una cosa en lo que se estudia como derechos reales. Primero habrá de definir qué es una cosa, qué es un bien y los distintos tipos; después estudia la posesión, la tenencia, etc. Finalmente llega el estudio de los derechos reales (dominio, condominio, usufructo, uso y habitación, servidumbres, hipoteca, prenda y otros tantos).

Finalmente en el libro cuarto viene el atardecer. La persona ya se pone vieja y la ley tiene que regular qué pasa cuando muere. Se regula todo el sistema sucesorio para poder saber qué pasa con sus bienes; quiénes se los quedan; qué pasa si se deja un testamento, si no se lo deja y largo etcétera. Cierra con los privilegios (importante cuando varias personas concurren a los derechos reales o personales de una misma persona) y finalmente la prescripción, tanto adquisitiva —usucapión— como la liberatoria.

Eso, a grandes rasgos es el Código Civil. Explicado de manera más que deficiente y sumaria; pero sirve para darse una idea sobre cuál es la estructura de un Código de Derecho Civil.
Sobre esa base vamos a ir concibiendo nuestro torpe ejemplo de la patineta.

Vamos de lo general a lo particular

Sobre las personas:

El código define a la persona en la medida de su capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones (Arts. 30, 31, 52, 53, etcétera del Código Civil). Esa capacidad descripta es la denominada capacidad de derecho. Pero existe otra capacidad, la de hecho, que refiere a la aptitud de ejercer esos derechos y de cumplir esas obligaciones que mencionamos (también se la llama capacidad de ejercicio).

Las capacidades —y esto dicho a vuelo de pájaro— pueden ser retaceadas en tanto ambas son graduables. Claro la de derecho no puede desaparecer (porque, de nuevo, ésta va ínsita en la calidad de ser persona; ergo no hay incapacidades de derecho absolutas). Pero ambas pueden ser limitadas en alguna medida. La capacidad de goce o de derecho, por un lado, puede ser limitada respecto de ciertos actos que por alguna razón —generalmente moral o política— la ley no quiere que realicemos y los castiga severamente con nulidades absolutas declarables de oficio (priva de sus efectos al acto). A su vez, la capacidad de hecho o ejercicio puede ser limitada también por varias razones siempre en protección de la persona —que padece alguna insuficiencia psicológica en razón de su edad o particularidades— siendo los actos realizados no sancionados sino protegidos con eventuales nulidades relativas.

La diferencia también se ubica en la forma de equilibrar la balanza: la ley suple la incapacidad de hecho con el instituto de la representación que remedia la inferioridad del sujeto en tanto que el incapaz de derecho (siempre relativo) no tiene remedio en tanto es alguien al cual la ley le dice que no haga determinados actos que se estiman contrarios al orden público. Las formas típicas de incapacidad de ejercicio son las absolutas (personas por nacer, menores impúberes, dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito) y las relativas (menores adultos, o sea, de los 14 a los 21 pirulos). Las incapacidades de derecho no están sistematizadas, sino dispersas por todo el código civil (p.ej., los cónyuges que no pueden contratar entre sí cuando hay interés divergente entre las partes). Los inhabilitados del art. 152 bis no son incapaces sino personas que, por algunas curiosas razones, se les limita su facultad de disponer y tomar algunas decisiones sobre todo en aquellas que lo afectan en su patrimonio. Como sería el caso si Agustín fuese un ebrio habitual o drogadicto, o disminuido en sus facultades mentales (sin llegar a supuestos de demencia) o quienes patinan toda su plata y la de su familia en la timba y otros vicios.

En nuestro caso Agustín y Nicanor son personas mayores de edad y plenamente capaces, tanto de derecho (de nuevo, nunca podrían no serlo en tanto va ínsito en el concepto de persona) como capaces de hecho, en tanto no ven limitadas las posibilidades de ejercer los derechos y los deberes de los cuales resultan titulares.

Ergo, pueden contraer derechos y obligaciones sin limitación alguna y pueden ejercer tales derechos y cumplir tales deberes también sin problema ni futuras nulidades.

Sobre las cosas:

Acá la pregunta sería qué se prestaron. La respuesta es “una patineta”. ¿Los skates fueron comprendidos en el Código Civil de Vélez?. Claro. El Código Civil es la construcción de una realidad toda: el tiempo, el espacio, las personas, las cosas, sus relaciones, como vimos arriba. Todo. Lógicamente una patineta no va a escapar a sus previsiones.

La patineta no es una persona, obvio. Es una cosa (y por lo tanto un bien).

Una cosa, dice el art. 2311 del Código Civil, es un objeto material susceptible de tener un valor (en efecto: 300 dólares; pero bueno se refiere a una apreciación pecuniaria genérica); como cosa material que es, puede ser contada, pesada o medida (no obstante con la 17.711 las energías merecieron un tratamiento que acá, por cuestión de tiempo, dejamos pasar). Ahora, dijimos que la patineta es una cosa y un bien, lo cual es consecuencia hacer dar vuelta como panqueque al criterio del código francés (1) en el 2312 donde “bien” es el género dentro del cual “cosa” hace las veces de especie: los objetos inmateriales susceptibles de tener valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes” dijo Vélez.

¿Qué tipo de cosa es una patineta? hay muchas clasificaciones de las cosas: sean muebles e inmuebles; fungibles no fungibles; consumibles y no consumibles; divisible y no indivisible; principal y accesoria y finalmente según estén o no dentro del comercio.

Las clasificaciones se explican solas en la medida de que consideramos la patineta:

La patineta es una cosa mueble en la medida de que pueden transportarse de un lugar a otro, moviéndosela por una fuerza externa (Art. 2318; que incluye también a las que se pueden mover por sí mismas —mi perrita mini— con más los supuestos del art. 2319: partes sólidas o fluidas del suelo separadas de él; construcciones asentadas en la superficie del suelo con carácter provisorio, tesoros, monedas y otros objetos puestos bajo el suelo, etcétera).

La patineta es una cosa no fungible. Algo es fungible en la medida de que eso de que se trate puede ser reemplazado por otro equivalente de la misma especie/calidad y cantidad. Ejemplo: si A le da a B 10 pesos, siendo el dinero la cosa fungible por excelencia, B cumple devolviendo 10 pesos aun cuando no sean los mismos billetes que originalmente recibió: le devuelve con otros billletes equivalentes en especie calidad y cantidad (Art. 2324). Si bien las cosas fabricadas en serie pueden ser motivo de debate, lo cierto es que si a Nicanor le prestaron una patineta, él cumple devolviendo la misma patineta que le fue entregada y no otra, aun cuando sea de la misma marca y modelo. En criollo: Agustín quiere su patineta y no cualquiera otra, por que esa —su patineta— es la que le gusta, le sienta bien y a la cual le tiene cariño (2). Si Nicanor intentase devolver una patineta de la misma marca y modelo distinta a la que le fue entregada, como vamos a ver después, está incumpliendo su obligación de restituir la cosa a quien resulta ser su dueño (art. 574, 584 del Código Civil) y Agustín tiene derecho a negarse a aceptar ese pago (El art. 740 establece clarito el principio de identidad del pago: "el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor").

La patineta es lógicamente una cosa no consumible dado que su existencia no termina con el primer uso ni deja de poseerla por no distinguirse en su individualidad (como pasaría una hamburguesa en el primer caso o con el dinero en el segundo). Es una cosa no consumible dado que la patineta “no deja de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo” (Imposible lo del consumo, muy probable lo del deterioro; todo esto conforme el art. 2325 del Código Civil).

La patineta es una cosa indivisible dado que no puede ser dividida en porciones reales formando cada una de ellas un todo homogéneo y análogo a las otras partes o a la cosa misma, como ocurre con las cosas divisibles (Art. 2326 Código Civil). Por el contrario, parto mi patineta en dos o tres partes, o aun si la desarmara (deck, trucks, ruedas, rulemanes, etc.) tengo cosas distintas y como patineta dejó de existir. Más aun, si la parto voluntariamente, a más de obtener un resultado antieconómico, soy oficialmente un tarado.

La patineta es una cosa principal (concepto que sólo vale en la medida que se lo predica en comparación con otra cosa, seguramente accesoria). Es principal por el hecho de que puede existir para sí misma y por sí misma (art. 2327 del Código Civil). Sería accesoria aquela cosa cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adherida.

La patineta es una cosa que, lógicamente, está en el comercio. Puedo realizar respecto de ella todo tipo de acto jurídico: venderla, prestarla, darla en depósito, etc.

Resumen: Hasta acá tenemos que Agustín es una persona (y como tal capaz de derecho, aclarando que en el caso no tiene limitaciones de ningún tipo) y sin limitaciones en torno a su capacidad de ejercicio (no es ni menor, ni demente declarado en juicio, ni sordomudo que no sepa darse a entender por escrito ni nada por el estilo) y posee pacíficamente —en razón de ser dueño (derecho real de dominio, como vamos a ver)— lo que el derecho entiende no como una “patineta” sino como una cosa mueble, no fungible ni divisible ni consumible, principal y que puede circular en el comercio y ser objeto de relaciones jurídicas. Todo eso.


¿Y con la patineta qué se hace? Actos jurídicos, claro.

Pensemos que en nuestro ejemplo Agustín le prestó a Nicanor una patineta. ¿Qué significa que le prestó una patineta?. Significa que esa patineta fue objeto de un acto jurídico. El momento preciso en que Agustín le da a Nicanor la patineta y se la presta, se dio lo que el derecho entiende como un acto jurídico.

Los actos jurídicos son actos voluntarios lícitos que buscan establecer relaciones jurídicas entre las personas (o sea, dice en forma redundante Vélez: crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos).

Como después vamos a ver, prestar es un acto jurídico susceptible de una calificación contractual (ya sea mutuo o comodato) y que como tal es un acto jurídico por excelencia: Agustín y Nicanor pasan a tener una relación jurídica contractual —y por tanto pluriobligacional— que les genera múltiples consecuencias.

Dentro de lo que son los hechos jurídicos —acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones, ya sea que provengan del hombre o de la naturaleza— los actos jurídicos son hechos humanos, voluntarios y lícitos (se ve cómo hecho es el género dentro del cual acto es la especie).

Son voluntarios en la medida de que Agustín y Nicanor (los otorgantes del acto jurídico que analizamos) actuaron con discernimiento, intención y libertad (componentes éstos de la voluntad). Agustín y Nicanor actuaron con discernimiento en la medida de que pudieron distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto y apreciar las consecuencias convenientes o inconvenientes de lo que hacían. Si Agustín justo le “prestó” la patineta a Nicanor en un estado de alienación producido por una patología hereditaria, seguramente no pudo entender la consecuencias de su acto, por lo que su voluntad estaba viciada por carecer de discernimiento. La intención es el propósito de la voluntad en la realización de cada uno de los actos conscientes (frustrable por el error —prestó pero creía estar vendiendo— o el dolo —alguien dolosamente le configura las cosas a Nicanor para que crea estar recibiendo prestado algo cuando en realidad se lo están vendiendo, por ejemplo—); y finalmente la libertad que es la espontaneidad de la determinación del agente: la posibilidad de elegir entre distintas posibilidades u opciones (cosa que no se gozaría si Agustín le prestaba la patineta a Nicanor cuando éste le apuntaba con una pistola).

Los actos jurídicos, como hechos jurídicos, son lícitos en la medida que la ley no los prohibe ni reprueba de forma alguna, como sí lo hace con los actos ilícitos. Este tipo de actos genera, según se haya obrado con culpa (omitir diligencias propias de la naturaleza de las cosas, según las circunstancias específicas de las personas, del tiempo y del lugar a que refiera el suceso de que se trate) o con dolo (obrar a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro), la necesidad de resarcir los daños causados. Pero no vamos a profundizar en esto, porque excede a nuestra patineta.

Y finalmente, los actos jurídicos como los que celebraron Agustín y Nicanor son finales en el sentido de que buscan algo. La definición del art. 944 es bastante gráfica al decir “que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas”. O sea, con un acto jurídico un sujeto busca algo: ser dueño de una casa, comprar un chocolate, viajar en tren, que le hagan un masaje, hospedarse en un hotel, que le laven los pantalones, o —como en este caso— prestarse una cosa entre dos amigos. (3)

El objeto del acto jurídico será, obviamente, nuestra patineta. Sobre ella versa el interés de Agustín y de Nicanor. El art. 953 del código deja en claro que el objeto de los actos son hechos o, como en el caso, bienes. Pide que estén en el comercio (nuestra patineta lo está por que Agustín la compró y la puede vender si quisiere), y que no se trate de hechos imposibles (de manual: tocar el cielo con las manos), ilícitos (ir y matar a alguien) o contrario a las buenas costumbres (inserte aquí ejemplo inmoral a gusto) o prohibido por las leyes o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia (que Nicanor se mude de religión) o que perjudiquen los derechos de un tercero. O sea que nuestra patineta, a los fines del 953, aprueba sin problemas.

O sea que hasta acá tenemos: Agustín es una persona (y como tal capaz de derecho, aclarando que en el caso no tiene limitaciones de ningún tipo) y sin limitaciones en torno a su capacidad de ejercicio (no es ni menor, ni demente declarado en juicio, ni sordomudo que no sepa darse a entender por escrito ni nada por el estilo) y posee pacíficamente —en razón de ser dueño (derecho real de dominio, como vamos a ver)— lo que el derecho entiende no como una “patineta” sino como una cosas mueble, no fungible ni divisible ni consumible, principal y que puede circular en el comercio y ser objeto de relaciones jurídicas y “le presta” (acto jurídico, cuya calificación contractual se verá después) a Nicanor (también persona capaz) la patineta descripta que hace las veces del objeto del acto jurídico. A partir de allí ambos dos —Agustín y Nicanor— están unidos por un vínculo obligacional producto de la relación jurídica que nace del acto jurídico “prestar”.

Esta es la parte general y algo aburrida. Después veremos el contrato que en verdad hicieron y cuáles son las vicisitudes que en él se pueden dar. Qué pasa si se le rompe la patineta, qué pasa si no se la devuelve, qué pasa si Nicanor es declarado en quiebra, qué pasa si un rayo parte la patineta, qué pasa si Agustín desaparece y no se la reclama jamás, etcétera.

* *

(1) En el sistema francés, “cosa” es todo lo que existe y que cae bajo la acción de los sentidos. El aire, el sol, el viento son cosas, pero no bienes ya que carecen de valor económico. “Bien” es la cosa que tiene un valor económico, capaz de procurar a una persona una ventaja propia y exclusiva que caen bajo su propiedad. Así, en el sistema francés, cosa es género y bien es la especie. En el sistema argentino es al revés.

(2) Dato no menor la calidad de “no fungible” de la patineta, dado que como vamos a ver después, el contrato de comodato no puede versar sobre cosas fungibles. A lo sumo será un mutuo gratuito, pero nunca un comodato.


(3) El art. 899 dice que hay “actos lícitos” que no tienen un “fin inmediato” como los que ejemplificamos recién. Ejemplo de manual: si voy a pescar, lo puedo hacer por placer, pero la ley —aun cuando no me interese— me adjudica el dominio del bicharraco si es que me lo llevo a casa una vez pescado.

lunes, 3 de agosto de 2009

Día de furia

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Hoy tempranito, mientras estudiaba Sociedades Comerciales para rendir, comentaba en un blog amigo lo primero que se me cruzaba en la cabeza. El post original está acá, pero lo transcribo sin censuras. El vocabulario —así tosco como está— es parte del sentimiento.

Hoy es un día normal en la vida de un estudiante de derecho.

En un rato voy a rendir "Sociedades". Me sé todo el régimen de la Sociedad Anónima y de todo cuanto tipo societario prevé esa maldita ley. Sé todas las opiniones doctrinarias sobre el art. 157 y el art. 274 en materia de responsabilidad de gerentes y directores. Sé todo.


Sin embargo no tengo ni puta idea cómo es una asamblea.


No tengo ni puta idea cómo es una acción nominativa. Si mañana me recibo y me muestran una acción, no la reconozco como tal porque jamás vi una.


No vi jamás una puta constancia de cuenta de acción escritural.


No entiendo el voto acumulativo. ¿Votan levantando la mano? ¿Votan todos a la vez? ¿En una mesa? ¿por mail? ¿Telégrafo?. Sin embargo si me toman un ejercicio lo resuelvo perfecto porque me enseñaron un sistema de pasitos "as easy as 1-2-3" con el que "no le errás en el examen".

No vi jamás una contrato constitutivo.
Nunca vi un estatuto o un reglamento.

No tengo ni puta idea cómo es un debenture ni jamás vi un acta de asamblea.


No entiendo en la práctica como mierda funciona el sistema de excedentes repartibles y retornos repartibles no obstante sé explicar de memoria todo lo que Nissen explica sobre ellos, el criterio del art. 42 de la Ley de cooperativas y toda otras chácharas. Pero en el fondo no tengo ni puta idea de qué estoy diciendo.


No tengo ni puta idea cómo es un libro de registro de acciones ni cómo es un libro de asistencia.


Si bien puedo recitar toda la ley de memoria, el 60% o 70% de su contenido no tengo ni puta idea de cómo funciona en la práctica o cómo se representa materialmente.


En fin, un largo etcétera.
La lista sigue. Pero debo seguir estudiando de memoria.

Saludos.
La radio está buenísima.


Ahora igual estoy más calmado. Ya rendí. Confío en mi teoría sobre la nota de examen [acá].

martes, 14 de julio de 2009

Alumno vs. Docente. Quién condiciona a quién.

La medida de la enseñanza no es lo que el profesor dice, sino lo que el alumno aprende.
R. Guibourg

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Juan, autor de “Deconstruyendo Humanos”, a propósito de ésta entrada, nos comentaba lo siguiente:

Doy un curso de DDHH, UBA, a la noche. Y, como forma de evaluar elegimos, luego de intensas discusiones, tomar un primer examen escrito tradicional (no me gusta, pero hubo que conceder), un caso escrito, con bibliografía, laptops y biblias abiertas (si te interesa chusmearlos, están en mi blog deconstruyendohumanos.blogspot), un final oral y un trabajo libre (absolutamente libre) sobro lo que se les ocurra que tenga que ver con la materia, usando como disparador peliculas u obras literarias varias, asignadas al azar.

La experiencia de todos los cuatrimestres dice que, ante el primer examen, todos los alumnos terminan felices y con buenas notas. En el segundo examen, repiten lo que dicen los textos y las normas, lo que claramente no alcanza y terminan bochados y enojados.

Y el TP final es una constante queja por la falta de límites (salvo el máximo de 8 carillas, para que no se dediquen a transcribir, sino a pensar), y hay tres o cuatro trabajos que bajan completos de internet y no tienen ninguna relación con nada de nada.

Personalmente, sigo creyendo que el segundo parcial y el TP son lo mejor que tenemos, pero a veces es desesperante ver que uno intenta hacer las cosas un poco mas divertidas y atractivas, y lo que del otro lado se espera es estudiar una guía de estudio de memoria.

Sinceramente, es algo que no sé como manejar, así que espero oir cómo se perciben desde tu lado estas cuestiones. A mi personalmente, cuando estudiaba (no hace tanto), me divertían mucho mas estas cosas (recuerdo haber disfrutado mucho una investigación sobre Inteligencia artificial, hecha para Metodología de la Investigación), pero soy medio freak, asi que no creo ser buen parametro.

Lo que dice Juan es cierto. Evidentemente hay una retroalimentación (feedback) entre el alumnado y el docente y parece claro que —de alguna manera— las cualidades de uno pueden definir y marcar el desempeño del otro.

A ver.

Por un lado, el “alumnado” (llámese auditorio en lo que a la “clase” respecta) es un grupo de personas, heterogéneo por naturaleza: variado en edades, expectativas, capacidades, intereses, disponibilidades horarias, historias de vida y un enorme etcétera. Existe el alumno muy interesado, el curioso, el que quiere ver qué onda, el que le gusta mucho toda la carrera pero justo esa materia no, el que le gusta la materia pero está complicado de tiempo y no logra prepararla bien, el que la vida le pega duro y no puede estudiar, el vago, el indiferente, etc. Hay muchos. Siempre en un auditorio hay una muestra representativa de cada uno de ellos.

Por el otro lado tenemos a los “docentes”: esto ya lo comentamos en el blog hasta el hartazgo. Dijimos en su momento que hay docentes y meros abogados que dan clase. A los fines de esta entrada, nos vamos a quedar con los docentes. Aquellos que tienen vocación y una mínima gana de hacer las cosas bien, con imaginación y algo de pilas. Es un presupuesto teórico necesario para discutir el tema.

El problema

El feedback es el eje del problema. No es atrevido decir que entre el auditorio y el docente existe una interactividad tal, que genera que el desempeño, interés y energía que pone uno de ellos, repercute (o puede repercutir) positiva o negativamente en el desempeño, interés y energía que pone el otro. Son vectores que van y vienen; uno puede influenciar al otro, sea de docentes hacia los alumno o viceversa.

En verdad, parecería surgir un círculo vicioso (casi como el problema del huevo y al gallina) donde frente al problema pedagógico “siempre la culpa la tiene el otro”. Causa y efecto tienden a confundirse. Esto es: ¿Son los alumnos quienes carecen de interés y dedicación y por eso el docente se ve obligado a achatar su desempeño (en nivel, creatividad, formas de evaluación, etc.) o es por ese achatamiento del docente (cuyas razones pueden ser otras) que los alumnos tienden a ser cada vez más proclives al bajo rendimiento?

Lo cierto es que no hay respuesta

Es obvio que la pregunta no tiene respuesta. Primero porque en un supuesto donde dos fenómenos entremezclan sus cualidades de causa y efecto recíprocamente no parece haber razón para definirse por uno de ellos. Es decir, es tan probable que un docente se canse de sus alumnos “vagos” como que ocurra lo inverso: que los alumnos estén totalmente aplanados por todo un sistema pedagógico que desde el ingreso les moldeó la cabeza para pensar de una manera y por más pila que le ponga un docente (que es uno entre mil que no son como él) no va a dejar de costarle o bien parecerle molesto un sistema de evaluación distinto (aun cuando conscientemente sepa que es mejor a los fines de su preparación).

Quiero decir, no hay posibilidad de saber. Es demasiado casuístico. El clásico “todo depende”. Relatividad pura.

Pero...

Pero sí creo que hay que eliminar algunas respuestas por ser moralmente reprochables. Esto qué quiere decir —y hablando en el plano del deber ser—: un docente nunca puede bajar el nivel de la clase cuando ve que sus alumnos le reclaman (directa o indirectamente) un sistema de aprendizaje/evaluación que él considera malo, perjudicial o inadecuado. Ese debe ser el principio rector. Sencillamente no puede el docente buscar en la calidad de su auditorio, la razón última que justifique el por qué se apega a un método que en el fondo considera equívoco. No digo que no pase, probablemente muchos docentes estén en tal situación. Sólo hay que reconocer que es una excusa disvaliosa.

  • Nada de esto implica negar ciertos temores que todo docente puede tener y que son muy entendibles. Una mala fama —sobre todo en universidades chicas— le genera que los inscriptos a su cursada sean cada vez menos, y termine dando clase para dos o tres, hasta que finalmente su cursada quede en la nada misma frente a otras comisiones que se abarrotan de gente que saben qué modelos de examen toman y que allí con la memoria es suficiente. La otra posibilidad es que los alumnos siquiera lo sigan en sus métodos innovadores de evaluar o dictar clase y tenga que desaprobar a grandes cantidades. Nunca es bueno desaprobar a mucha gente; nunca ningún docente puede jactarse de “bochazos generales”. Quien lo hace, mi pésame para él.

¿Entonces?

Creo que los docentes que plantean nuevas formas de dar clase, de adquirir conocimientos, de discutir material y de evaluar, tienen que considerar un desafío doble. No sólo dar forma a nuevas formas de enseñanza y evaluación a los fines de separarse en lo que más pueda de la típica y errada concepción memorística de la enseñanza del derecho, sino también buscar la forma de que el alumnado entienda y comprenda valor de ese, su método “diferente”; si sabe que lo suyo es la excepción, el intento de cambio, debe estar plenamente consciente de su condición de innovador; debe pregonar por el cambio con un esfuerzo extra.

Capaz lo que debe es “vender” un poco su método (dicho en términos jocosos); convencerlos un tantico de su utilidad y su valor. Explicar en una clase introductoria que la cátedra tentrá tales o cuales características, que buscará desarrollar tales o cuales aptitudes y que ello es mejor frente a otros sistemas por tales o cuales razones. Con eso es suficiente. No debe sacrificarse por convencer al ciego que no quiere ver y al sordo que no quiere oír. El docente no será un héroe que luchará por defender su método a capa y espada. Simplemente dar a conocer el método a usar y explicar su valor. Nada más. Si aun así a alguien no le simpatiza, nada se puede hacer. No se puede dejar feliz a todo el mundo.

No es que el docente dará la clase para los pocos que lo siguen; la dará para todos, pero con el nivel que él considere y no el que le reclamen los alumnos conformistas o renegados. De igual manera, tampoco será sordo a la respuesta que del alumnado le vuelva; tendrá que lidiar con el uso de su método y asegurarse de que los alumnos —en definitiva— puedan aprender.

Un cambio en la pedagogía jurídica no puede comenzar en los alumnos. De ellos hay que esperar siempre que intenten ir a lo seguro, a lo fácil, a lo conocido (un deseo por el statu quo en parte esperable [no por ello admirable] en un universitario). El cambio, si de docentes-alumnos hablamos, debe empezar por quien dicta la clase.

Es un lío. Un flor de desafío. Pero con intentarlo ya merecerá el mayor de los elogios; y ante el fracaso (o el simple cansancio), nunca culpar a sus alumnos. Eso le quita todo lo valioso al esfuerzo.