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miércoles, 8 de diciembre de 2010

Los fines de la pena y coherencia jurisdiccional

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Todo aquel que estudia derecho, o piensa hacerlo, sabe [o sabrá] que uno de los debates más espinosos que emerge del estudio de las normas es aquel que refiere a los fines de la pena.

Para que todos podamos entender el problema: basta mirar la realidad normativa y social de un país (su Código Penal y una cárcel cualquiera, respectivamente) y hacerse por lo menos las siguientes preguntas: ¿Para qué sirve castigar a una persona? ¿Cuál es el fin de la pena? ¿Sirve de algo mandar a alguien a la cárcel? y si las normas dicen que la pena tiene un fin determinado: ¿Se cumple efectivamente u ocurre otra cosa?, entre otros interrogantes. Plantearse estas cuestiones ya ubicarán al lector rápidamente en tema.

Sobre esto se han escrito bibliotecas enteras, esto está claro. Pero podemos jugar a ser reduccionistas y decir que, de los fines de la pena que se han propuesto, se desprenden:

Por un lado, las llamadas “Teorías positivas absolutas”, en donde ven a la pena como una función de defensa de la sociedad. La pena se aplica al individuo “porque delinquió”; tenía su libertad y la usó para deliquir, para violar la norma. Se podrían dividir las que ven a la pena para la reparación donde el mal del delito no está en el resultado externo de la acción sino en la voluntad misma del delincuente. Vale decir, se reprime (niega, diría Hegel) la voluntad inmoral y homicida de un asesino y no en el hecho de que hay una persona que falleció. Se castiga esa voluntad moral. Desde otra óptica positivista, puede tomarse a la pena como retribución, donde el mal está en el resultado externo de la acción, como en el caso del homicido, donde lo importante ahora es que murió una persona; la pena no busca reparar nada, sino que es la justa retribución a quien hizo un mal. Algo semejante a la conocida ley de Talión.

Otras teorías, denominadas, “relativas”, le asignaron a la pena funciones de tipo más prácticas y [se supone] empíricamente verificables. Se habla de la pena en función de “prevención general” respecto de quienes aun no han delinquido (la sociedad toda), ya sea en forma negativa disuadiendo a quien piensa delinquir, provocándole miedo a que sea castigado (por ejemplo, con penas muy duras para quien delinquió, así el que aun no se mandó el moco pueda pensarlo dos veces y evitar hacerlo), o bien positivas, en donde las penas tienen un valor más simbólico/comunicativo que otra cosa; la pena, en este criterio, busca reforzar la confianza de la gente en el sistema. Frente a ellas, se oponen las teorías de la “prevención especial” que ahora sí nos refieren a quienes ya han delinquido. En su versión negativa, la pena tiene como finalizada neutralizar a la persona que delinquió. Si hizo un mal, se lo encierra, en tanto eso tiene un costo social presuntamente positivo. Encerrado, anulado, no molesta más, por decirlo en simple. Ahora, en su versión positiva, la pena serviría para “ayudar” o “mejorar” a quien ha delinquido: se lo mete en la cárcel para que se resocialice, se repersonalice, se reincorpore luego a la sociedad, etcétera. Por eso se habla de las ideologías “re” donde la cárcel es un mundo de colores que le espera al condenado donde va a salir hecho una nueva persona listo para ser un buen ciudadano.

En este pantallazo, por demás impreciso, no faltan autores que han dado forma a criterios híbridos (las llamadas teorías mixtas) donde hacen una sopa entre retribución y prevención general; o retribución más prevención especial; o ambas prevenciones juntas, etcétera.

Algo que Zaffaroni aclara —no en su obra, sino en el último DVD que sacó— es que los juristas suelen confundir los fines de la pena que uno desea, los fines de la pena que el Estado debería pregonar, los fines de la pena que nos imponen las normas, los fines de la pena que las vícitimas le adjudican al sufrir en carne propia el hecho, etcétera. Y es una gran verdad.

Por dar un ejemplo; prendemos la tele y vemos que Juan mató a Adrián. La familia de Adrián seguramente quiera que Juan vaya preso para que sufra un mal a causa del mal que causó (“que la pague por hij..”: teoría retribucionista) y además para que no esté libre y vuelva a matar (prevención especial negativa). Atrás de esta familia aparece Blumberg pidiendo penas más duras, como si así los delincuentes fuesen a pensar dos veces antes de matar (prevención general negativa) y que si matan se queden mucho tiempo encerrados (de nuevo, prevención especial negativa). De fondo, aparece un sociólogo diciendo que hoy día las cárceles son un depósito genocida de humanos, instrumento paradigmático de una sociedad disciplinaria, que antes que mejorar, reproduce sistemáticamente una delincuencia útil que generará aun mayores costos sociales (visión social de la pena en la realidad).

Vaya matete.


¿Cuál es el problema que tiene el juez penal?

El problema que tiene el Derecho Penal (entendido tanto como el conjunto de normas que refieren a la asignación de una pena a quien comete ciertas conductas, como al estudio sistemático de esas normas y la instituciones que las aplican) es que al legislador, tanto nacional como internacional, se le ocurrió decir para qué sirve la pena. O sea, prescribió su finalidad:

En una partecita del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional se dice que: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.

En la órbita de la Provincia de Buenos aires, el artículo 30 de la Constitución dice que “las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centro de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsable a las autoridades que lo ejerzan”.

El artículo 5.6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos nos viene a decir que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

Más aun, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos dice que “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

Cómo se ve, de todos los fines de la pena que sumariamos arriba, ha triunfado la prevención especial positiva, aquellas ideologías “re” que toman a la cárcel como un instrumento de reforma, readaptación, resocialización y re-otras cosas más para el condenado.

Alguno preguntará ¿Qué tiene esto de loco? Es complejo lidiar con normas que prescriben finalidades; la técnica legislativa escapa a decir (y por lo tanto prescribir) para qué sirve un instituto determinado. Nos dirá qué es una hipoteca, pero probablemente no nos diga que “las hipotecas buscarán ser un instrumento de fomento del mercado inmobiliario permitiéndole a la sociedad acceder a una vivienda digna”. Nos dirá que quien por su culpa o negligencia causa un daño a otro, debe costearlo, pero no agrega que “las condenas resarcitorias serán justas y adecuadas, para indemnización del sujeto dañado y no para castigo de quien con su culpa o negligencia, causa un daño a otro". No hay una prescripción teleológica en la normativa. Se evita eso. A lo sumo se lo deja para el texto de elevación del proyecto legislativo, o para los fundamentos del proyecto, pero no para la norma jurídica que formará parte de los códigos.

El derecho penal, en cambio, sí afronta este problema. La finalidad de un instituto, le viene dada por la Constitución y por los tratados internacionales en materia de derechos humanos (Art. 18 y 75.22 CN).

No sería un problema si la cárcel, en los hechos, cumpliera las funciones que la Constitución y los Tratados le brindan: resocializar al condenado. Por el contrario, no es difícil imaginar que las cárceles nada ayudan al delincuente. Salvando los siempre aislados casos que parecen romper la regla, la cárcel es deteriorante, es un mal para la persona. Lo hace menos, y que al combinarse con una sociedad que nada quiere saber con ex convictos, generan incluso a veces más delincuencia que la que se supone intentan disminuir.

Podría pensarse que los artículos citados no son prescripciones de finalidades, sino criterios de aplicación. O sea, se dice para qué sirve la pena no como para decir lo que en los hechos ha de ocurrir, sino determinar con qué vara el juez debe considerar una condena ante un delito a juzgar. Criterio ciertamente peligroso, dado que si la ley me dice que la cárcel resocializa, recompone y te ayuda a ser mejor samaritano, se asemejaría a un criterio donde la cárcel es un “bien”, donde una condena mayor, será mayor cantidad de “bien” que el condenado recibe. No parece prudente.

Entonces el debate sobre los fines de la pena se extiende a un puñado de nuevos interrogantes: ¿Está bien que un juez mande a un delincuente a una cárcel diciendo que lo va a resocializar aun cuando sabe que ocurrirá todo lo contrario? ¿Puede el juez desoir lo que dice la Constitución y los Tratados Internacionales en materia de los fines de la pena privativa de la libertad? ¿Existen recursos teóricos y prácticos para eso?

Y agrego una última pregunta que tiene que ver con el acápite que sigue ¿Puede un juez fallar conforme el art. 18 de la Constitución (y demás normas internacionales) pero a la vez reconocer que lo que allí se dice no se cumple? ¿Sería ello una sentencia coherente? ¿Se incurre en una contradicción?.

Es discutible.


Sentencia penal y coherencia.

Hace un tiempo estaba leyendo una sentencia de la Cámara de Apelación de Garantías de Mar del Plata y me llamó la atención.

El caso es simple: Patricia fue condenada a 6 años de prisión por un robo que cometió en 1996 (dejemos detalles técnicos de lado). La primer sentencia condenatoria llegaría en 1999; la confirmación de la alzada en el 2000; la Suprema Corte bonaerense rechaza un extraordinario en el 2005 (¡wups!); el cómputo de la pena se hace en el 2006 y en el 2007 se dicta el auto de detención para que esta chica vaya presa por un robo que cometió hace 11 años. Esa detención es la que se recurre.

En lo que nos interesa, en sus agravios, la defensa de Patricia le pregunta a la Cámara cuáles son los fines de la pena (previstos por la normativa que recordamos más arriba) y les pregunta a los Camaristas de qué sirve mandar a su defendida a la cárcel si de las pruebas surge que ya pudo reintegrarse a la sociedad, habiendo en todo momento estado a derecho y respetando las pautas de su excarcelación. Más aun, alega, detenerla no sería de ninguna ayuda para reinsertarla en una sociedad en la que, por lo que parece, ya logró insertarse, sino que sería ir para atrás, sería desocializarla.

En el voto del Dr. Madina (al que adhieren los restantes camaristas) el considerando VI está titulado "Fines de la pena". En la primera parte, hace un sumario prácticamente igual al que hicimos arriba: toda la perorata preventista que traen las normas constitucionales e internacionales. Pero luego agrega un acápite de "objeciones". Dice Madina:

“En teoría, los objetivos normativos son adecuados. Sin embargo, la realidad demuestra que difícilmente la cárcel resocializa o reeduca”

A continuación de esa frase, abre comillas y hace una cita desproporcionada y harto extensa de la obra de Zaffaroni - Alagia - Slokar donde el camarista hace suyas frases como:

  • "Pretender aislar las funciones reales del poder punitivo importa caer en una formalización jurídica artificial, pues el mayor poder del sistema penal no finca en la pena sino en el poder de vigilar, espiar, controlar movimiento e ideas, imponer penas y privar de libertad sin control jurídico.”
  • "se intentó legitimar el poder punitivo asignándole una función positiva de mejoramiento sobre el propio infractor. En la ciencia social está demostrado que la criminalización secundaria deteriora al criminalizado y más aún al prisionizado".
  • "la prisión comparte las características de las instituciones totales o de secuestro y la literatura coincide en su efecto deteriorante, irreversible en plazos largos. Se conoce su efecto regresivo, al condicionar a un adulto a controles propios de la etapa infantil o adolescente y eximirle de las responsabilidades propias de su edad cronológica (...) Se trata de una imposibilidad estructural que no resuelve el abanico de ideologías re: resocialización, reducción, reinserción, repersonalización, rehabilitación, reincorporación. Estas ideologías se hallan tan deslegitimadas frente a los datos de la ciencia social, que se esgrime como argumento en su favor la necesidad de sostenerlas para no caer en un retribucionismo irracional, que legitime la conversión de las cárceles en campos de concentración”.

Cuando terminó la enorme cita de Zaffaroni-Alagia-Slokar, cierra comillas y el considerando termina sin aclaraciones. Concluyen más luego, en relación al caso concreto, que cumplir la pena a once años del hecho, no va a tener ninguno de los fines previstos por el art. 18 de la CN (y los concordantes). Dice Madina:

"(...) el cumplimiento de la pena por parte de la mencionada ya no tiene sentido alguno; éste no puede ser meramente retributivo y de ninguna manera se puede decir que va a ser positivo para la condenada, resocializante o rehabilitante, cuando estamos frente a una persona que simplemente por el tiempo transcurrido (once años) es otra, totalmente distinta a la que era al cometer los delitos que se le reprochan (sólo basta con señalar que a esa fecha tenía 31 años y que hoy tiene 42).(...)”


¿Contradicciones?

Si uno mira rápidamente la sentencia, parece que está bien. Como juez, tiene el deber de observar el derecho vigente (Art. 18 y 75.22 CN; Art. 30 C.Prov.B.A.; 5.6 de la CIDH y 10.3 del PIDCP) el cual se encarga de citar; pero también deja su conciencia tranquila con las bombásticas afirmaciones de Z/A/S en esa cita dondese deja en claro que esa normativa es acreedora de diversas críticas.

Sin embargo a mí me vienen a la mente montones de preguntas.

Me pregunto en primer lugar en qué medida es posible que una sentencia judicial pueda ser coherente si deja en pie ambas afirmaciones: las normativas, y las académicas (Madina en esta es Juez, no académico. No está de más recordarlo.).

No sé hasta qué punto es racional refutar los fines normativos asignados a la pena en los artículos 5.6 de la CIDH y 10.3 del PIDCP con una cita (desprolijamente extensa, a mi entender) que está diciendo —palabras más, palabras menos— que lo que dice la norma es equívoco, errado, irracional y totalmente ajeno a lo que informan las ciencias sociales.
La Cámara en un párrafo explica el derecho vigente; al siguiente párrafo dice que su contenido son patrañas de imposible realización para luego decir que en el caso concreto no corresponde aplicar la pena, en tanto no se cumplen los fines previstos por la normativa vigente.

Dicho de otra forma, Madina se vale de una cita de autoridad para hablar pestes de un derecho que se encarga de aplicar en forma categórica y cuya validez nunca puso en jaque.

Uno podría pensar que el juez tiene que escribir su voto partiendo de la base de considerar válida alguna de las dos posturas, y asignarle al justiciable una solución conforme un marco teleológico de la pena determinado. Me genera cuanto menos curiosidad saber en qué medida un juez puede decir “te juzgo con esto y esto, pero te aviso que es todo una mentira”. El principio de no contradicción empieza a asomarse con ciertas exigencias mínimas de coherencia.

Es que si la sentencia es un hecho argumentativo con un encadenamiento de premisas que deben llevarme a una conclusión de la mano de una atingencia cuanto menos aceptable, es discutible que pueda partir de premisas que considera verdaderas en un tramo de su discurso, y falsos en otras.
Dicho mejor, y dado que es algo inadecuado predicar verdad/falsedad de las normas, cabría decir que es discutible que pueda considerar legítimo un cuerpo normativo en una premisa (dado que lo aplica sin titubeos al caso en concreto) y lo juzgue a párrafo siguiente como un conjunto de enunciados que han sido brutalmente refutados por las ciencias sociales y que, en los hechos (es decir, respecto de la gente que la propia Cámara se encarga de mandar presa) ocurre totalmente lo contrario.

Parafraseando la disyuntiva de hierro que usa Zaffaroni en el considerando 21 de “Gramajo”: o bien el juez me asigna una pena (o me la quita, como es el caso) partiendo de la base de que la pena tiene un fin resocializador (adoptando, así, una teoría positiva conforme la normativa hoy vigente); o bien me reconoce que todo eso es una mentira y encuentra el vericueto legal para esquivar la aplicación de esa normativa que expresamente me está reconociendo como irracional (lo cual seguramente al juez le cueste el cargo, o bien que su sentencia sea tachada de nula, dado que debería esquivar el 18 y el 75.22 CN). De no hacerlo, se está siendo cómplice de una de las las ficciones jurídicas artificiales a que refieren los autores citados, pero ya expandiéndolas a niveles insostenibles.

Sigo con las retóricas: ¿Es posible que los jueces penales funden su decisión en los fines resocializadores de la pena que en la misma sentencia reconoce que son una “formalización jurídica artificial” y que la cárcel “comparte las características de las instituciones totales o de secuestro y la literatura coincide en su efecto deteriorante, irreversible en plazos largos”?

Más aun, Zaffaroni firma el voto mayoritario de “Verbisky” y nada agrega de su teoría agnóstica de la pena y las críticas a la prisión. Sólo en una partecita del voto mayoritario se reconoce tímidamente que “la privación de libertad, al título que fuese, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada, que en cierta medida es imposible eliminar por ser inherente a su situación”. Pero nada más; el fallo, en lo demás deja bastante en pie y ajena de críticas a la “prisión” como institución, con independencia del sistema carcelario de la Provincia de Buenos Aires, que se encarga de golpear duramente.

De hecho, el propio Zaffaroni dice en Verbisky:

“La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario”.

A mi el voto de Madina no me cierra.

Ser juez penal en estos casos es un pelotazo. Y ser coherente, todo un reto.

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Links:

(1) la sentencia de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Mar del Plata (“S., Laura Patricia s/ robo calificado”) la encuentran acá.
Negrita

viernes, 3 de diciembre de 2010

Del post al libro.


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Fin de año, parciales y todo eso que todo estudiante de derecho sabe. Hay poco tiempo para estar tranquilo y escribir algo interesante en el blog.

Sin embargo, y mientras corro un segundito los libros de la facultad y acerco mi taza de infaltable café con leche (con un poco más de café que de leche; en proporción 70-30), rompo el silencio del blog para hacer un tímido autobombo. No es narcisismo; es un poquito de orgullo y agradecimiento.

Hace ya un tiempito que se publicó el número 13 de Academia, la revista sobre enseñanza del derecho de la Universidad de Buenos Aires con una humilde participación de quien aquí les tipea. Fue sobre finales de 2009 si mal no recuerdo.

Aquella entrada que titulamos jocosa, aunque enojadamente "¿Se puede estudiar a la trompeta sin escucharla o verla? Sí, claro. En la facultad de derecho." fue a parar a la página 239 de "Academia", acompañada de otras cosas, sumamente más interesantes que la nuestra, que van desde Alfredo Bullard y Ana Cecilia Mac Lean, Alberto Garay, Sanford Levinson, Alejandra Perícola y clásicos de Guibourg, Genaro Carrió, entre muchas otras cosas más.

Lo curioso es que cuando Mary Beloff (directora de la revista) tuvo la enorme amabilidad de pedirme permiso de publicar el texto, lo miré y pensé tres cosas

(1) hay cuestiones de formato que debo eliminar (negritas, colores, imágenes, links, etc.),

(2) la forma de escribir un blog es mucho más relajada, poco académica, a veces chistosa, otras grosera, otras catártica, etcétera y

(3) no tenía la más mínima intención de alterar nada de eso.

Y ahí fue. Suprimí links, borré los colores y lo mandé. De todo el índice, el título de mi entrada parece el más tonto, claro. Pero es la idea. Informal y sincero.


De ésto:



a esto:




En suma, una entrada de blog pasó a una revista cuya lectura recomiendo ampliamente.


Demás las gracias Mary Beloff, directora de la revista y a Alberto Bovino, que también hizo posible el cruce de mails y todo eso.

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Links:


(2) Sitio de la revista Academia (UBA) acá. Ya van por la número 14.


viernes, 19 de noviembre de 2010

Quién lo dijo V

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Nuevo interrogante. A quién pertenece esta curiosa frase:


"...Suponer que el causante del daño moral ha proporcionado a la víctima una expectativa de goce celestial equivale a admitir que quien reclama una indemnización por ello se constituye en un sujeto activo de la prostitución del dolor..."


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¡Fua!

sábado, 11 de septiembre de 2010

Poderoso el chiquitín. Cuatro pequeños grandes textos.

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Los autores que estudian el fenómeno normativo (algunos reemplazarían ésto anterior por "la filosofía del derecho"), no suelen escribir las monumentales obras multitomo que sí les fascina a los dogmáticos. Por el contrario, miro mi biblioteca y lo que pueden ser obras "clásicas" del pensamiento jurídico contemporáneo, son relativamente breves.

Ello tiene su razón de ser, claro. La extensión de los libros de la dogmática jurídica a veces está justificada por abarcar entramados normativos muy amplios (v.gr. "los derechos reales", "los contratos", etc.) cuyos comentarios requieren también de amplio espacio. Aunque no debemos mentirnos, esa aparente extensión en muchos casos está reducida a un gran portentaje de citología extrema, otro tanto de ejércitos de jurisprudencia (a veces siquiera analizada), y un no tan amplio porcentaje de contenido novedoso. La extensión no siempre es directamente proporcional a la calidad y novedad de su contenido en lo que hace a la dogmática. Mucho negocio editorial por allí, supongo.

Pero volviendo, en este momento nos interesan no los que escriben sobre cómo resolver cuestiones del derecho vigente, mal [¿o bien?] llamados "dogmáticos", sino aquellos que reflexionan sobre "el derecho" como fenómeno normativo particular, a los cuales les podría llegar a caber el mote de "filósofos del derecho". Siempre los segundos son más interesantes que los primeros. Al menos para mí.

Como nuestro público incluye muchos estudiantes, que cursan en Universidades en las cuales la reflexión sobre el derecho está relegada a materias "fáciles" o "que no sirven", y en parte respondiendo sus consultas por mail, me propongo recomendar un puñado de libros muy originales, novedosos, relevantes, clásicos y —por sobre todo— muy breves. Breves de que se leen en media hora; realmente breves. El criterio no debe ser malentendido: no son recomendables porque son breves, sino que su brevedad es solo una nota de color que agrega aun más a su valor de contenido. Son, además, clásicos, de muy fácil lectura y hechos para reflexionar.

La idea me parece buena, porque el estudiante no siempre tiene tiempo de leer mucho, o a veces tiene fiaca, a veces está cansado. Incluso más: el estudiante puede encontrar en éstos textos, material que nunca le será dado en clase, puesto que precisamente pone en jaque aquello que se le está explicando y los materiales de lectura que se le brinda para estudiar. Es el caso de los textos de Ross, de Bulygin, y también de Carrió.

Muchos de ellos no nacieron —como se verá— con vocación de ser libros ni ser impresos en formato similar, sino más bien de artículo de revista o de librillo manual. Son baratos y fáciles de conseguir. En definitiva, son un golaso. Hago un breve sumario de cuáles son y de qué tratan.

Aclaraciones: (1) el orden en que son expuestos no hace a su importancia ni tiene significado alguno; (2) soy muy malo haciendo reseñas bibliográficas. Sepan disculpar, (3) si no se entendió el título, ver acá.


1) "El caso de los exploradores de cavernas" de Lon L. Fuller.


Nos situamos en el Condado de Stowfield en el año 4300. Cinco miembros de una Sociedad Espeleológica —que se dedicaban afanosamente a explorar cavernas— quedaron atrapados en una de ellas cuya única vía de salida quedó tapada como consecuencia de una abrupta avalancha. Las tareas de rescate se iniciaron de inmediato pero la tarea resultó más compleja de lo que parecía: recién treinta y dos días después habrían de salir.

Sin embargo algo ocurrió durante el tiempo que permanecieron encerrados. Los exploradores no tenían suficientes provisiones para sobrevivir a la tarea de rescate pero sí tenían un equipo inalámbrico para comunicarse con el exterior. Por ese medio y a consulta de los infortunados, un médico les explicó que con los víberes que tenían y los tiempos del rescate, pocas chances había de sobrevivir. El jefe de la comisión de exploradores —Roger Whetmore— hizo una segunda pregunta: ¿era acaso posible mantenerse con vida diez días más si uno de los exploradores era comido por el resto? Nadie del exterior quiso contestar, y nada más se supo de los exploradores hasta el día en que fueron rescatados.

Cuando llegó el día en que pudo abrirse paso una salida para los exploradores, el personal del equipo de rescate tuvo una fatal sorpresa: Roger Whetmore, aquél que había dado a consulta los efectos de que uno de los miembros sea devorado por los restantes, había sido asesinado y comido por sus compañeros.

¿Qué pasó? ¿Por qué fue asesinado? Ah, no sé. Habrá que leer el librito. En este evitamos el spoiler. Lo que hace Fuller en "El caso de los exploradores de cavernas" es la transcripción de la sentencia de la Suprema Corte de Newgarth que definiría el futuro de los cuatro exploradores acusados de dar muerte a Whetmore.

Se transcriben los votos del presidente Truepenny, los ministros Foster, Tatting, Keen y Handy, los que evidencian una maravillosa multiplicidad de miradas a un caso extremo, pero posible (y eso que no quiero tocar posibles escenarios con tragedias de países vecinos, para no ser mala leche).

Lo de Fuller es "ensayo jurídico, de naturaleza tan poco convencional" que "llegará a ser clásico. Es una pequeña obra maestra; cada nueva lectura descubre nuevas sutilezas", tal como decía Genaro Carrió en 1961 en su nota preliminar a la edición argentina. Y un poco que tuvo razón.

Fuller fue un jurista estadounidense, que terminó sus años como profesor de la Universidad de Harvard. Este trabajo fue originalmente publicada en la Harvard Law Review de 1949 y es una obrita —creo yo— imperdible, con mucho para aprender y discutir. Llame ya.


2) "Tû-Tû" de Alf Ross.

En una isla del Pacífico Sud, habita una tribu muy primitiva y que ha sido objeto de estudio de un antropólogo llamado Eidan. Según Eidan, hay una serie de casos (que Ross luego pensará en términos de meros hechos condicionantes, como ser si un hombre se encuentra con su suegra, o si se mata a un animal tótem, o si alguno ingiere comida preparada para el jefe) que si se dan, surge lo que es denominado "Tû-Tû", y se generan una serie de consecuencias.

Se trata de un término que no obstante la concepción mágica que le asigna la tribu, no tiene en verdad significado alguno. No existe algo que se llame Tû-Tû; no es una realidad, sino sólo una convención lingüística con una quizás justificable utilidad. Tû-Tû aparece tanto enunciados que describen una realidad, como aquellos que prescriben una consecuencia determinada. Así, la idea de que alguien está Tû-Tû implica una distinción entre un estado de cosas (aquellos hechos condicionantes mencionados arriba, como ser que alguien se comió la comida del jefe), y la consecuencia que la norma válida de la tribu obliga a realizar: en este caso, que debe someterse una ceremonia de purificación.

A medida que pasan las páginas, el autor insiste en su idea y se da a entender con claridad. "Tû-Tû" nada significa ni nada refiere, pero la idea de que "el autor de este blog está Tû-Tû" sí significa un estado de cosas —o hecho condicionante— de que me comí la comida del jefe, y una consecuencia normativa, que informa que debo someterme a un proceso de purificación; ambos elementos verificables empiricamente.

Y no pasan demasiadas páginas hasta que el autor invita al lector a llevar ésta alegoría al plano del derecho, y a expresiones modernas como "derecho subjetivo" o "propiedad" o "deber". ¿Existe acaso la propiedad? ¿Existe acaso el derecho subjetivo como tal? ¿Es el derecho subjetivo un poder místico e invisible para poder cobrarnos del otro nuestro objeto de interés o es acaso solamente el nomen juris curioso que se le da a la unión entre un hecho jurídico condicionante y una consecuencia jurídica condicionada? ¿Qué diferencias existen entre el término "Tû-Tû" y "Propiedad"? Pareciera ser que el lenguaje jurídico está, en su mayoría, repleto de términos al estilo Tû-Tû. Esa es la tesis de Ross. La defiende y se da a entender muy bien y con mucho ingenio.

Alf Ross fue un filósofo danés clave del siglo XX (en las facultades lo incluimos en lo que Nino titula el "realismo escandinavo moderado") y publicó originalmente este trabajo en una revista jurídica local, en 1951.


3) "La naturaleza jurídica de la letra de cambio" de Eugenio Bulygin.

¿WTF? No, tranquilo. No es un libro de derecho cambiario. O sí lo es ¿y tal vez el mejor?.

Eugenio Bulygin ataca con altura las míticas naturalezas jurídicas que tanto se buscan en la dogmática jurídica. Para hacerlo, se mete en una de las más curiosas: la fuente de la obligación cambiaria, o dicho de ota manera, la naturaleza jurídica de la letra de cambio.

El lector seguramente encuentre una evidente influencia tanto de forma como de contenido con "Tû-Tû", de Alf Ross, ya que se iniste al definir "obligación", "obligación cambiaria" y "fuente" en que los términos jurídicos no son más que convenciones lingüísticas que no designan nada nuevo que haya que descubrir o investigar, sino que simplemente enlazan de manera más o menos práctica un cúmulo de hechos condicionantes con sus correlativas consecuencias condicionadas, y que la norma se encarga de prescribir. Así entendida la "obligación", basta pensar a la "obligación cambiaria" como una de ellas, pero en cuyos hechos condicionantes no se incluyen elementos subjetivos o psicológicos (el hecho condicionante es que firmó y nada más; y no que firmó sin violencia, error u otro fenómeno que afecte su voluntad).

Bulygin cierra su ensayo analizando las teorías comercialistas más en boga en aquél entonces. Y si bien imagino que ahora esos autores son clásicos o prehistóricos, las críticas que se les opone pueden ser perfectamente asignadas a un Legón o un Gomez Leo en la actualidad. He cursado derecho cambiario; y más de una vez he tenido las ganas de esperar al final de la clase, y regalarle una copia de esta obrita al profesor. Nunca me animé.

Súper recomendado.


4) "Cómo fundar un recurso". De Genaro Carrió.

De esta obrita ya hablamos acá. La edita Abeledo Perrot; de seguro, a un precio injustificadamente alto.

El título completo es "Cómo fundar un recurso. Nuevos consejos elementales para abogados jóvenes". Es un título entrador, primo hermano de otro, "Cómo estudiar y cómo argumentar un caso. Consejos elementales para abogados jóvenes". Probablemente todo lo que se diga para éste librito, sea transferible al segundo.

En aquella otra entrada había explicado que este libro no es tanto [o sólo] un catálogo de do y dont´s para que los recibidos puedan recurrir bien. Es eso, y algo más. Tiene, de fondo —y si se lo mira bien—, una concepción del derecho, y de la praxis del derecho muy particular. Carrió toma lo justo y necesario de las ideas del realismo anglosajón y las utiliza para bajar al abogado de la teoría dura del derecho procesal llevándolo al plano de "aquello lo que los los libros no te dicen". Abandona las ficciones del juez-que-resuelve-todo o del juez-probo-que-sabe-el-derecho y aterriza en el terreno de la realidad humana inserta en la práctica jurisdiccional, con sus virtudes y sus crudos defectos.

Es un libro pensado para la praxis abogadil pero también muy bueno para el estudiante que sólo tuvo contacto con la dogmática procesal sin que ningún docente le acerque escritos de expresión de agravios o le permita hacer trabajos prácticos de corte argumentativo. Puede ir ya imaginándose cómo es ejercer la profesión y, en particular, intentar modificar lo dicho por un juez.

Carrió deja de lado las pesadas y repetidas catequesis teóricas sobre recursos (que sí repiten otros autores vivos y que intentaron sacar similes libritos con nombres muy parecidos); abandona las citas legales, e ideas de manual de derecho procesal, y pasa al derecho vivo, con citas de Holmes bien hechas y criterios de práctica real judicial bien argumentada. El humor del juez, su carácter, sus tiempos, cómo percibirlos, como aprovechar sus virtudes y minimizar los costos de sus defectos. Todo eso con una redacción tan cómoda y canchera como adelantada para su época y categoría (hablamos de una de las mentes más brillantes de la filosofía del derecho y ex ministro de Corte). Adelanto, es un autor entrador. De la misma manera que explica a Dworkin con la ley de la ventaja del fútbol en "Notas...", acá explica la práctica recursiva sin acudir a la teoría, sino a consejos prácticos y realizables.

Además de esa mirada realista del derecho, Carrió tiene una muy copada concepción argumentativa de la defensa de derechos en el litigio (defensa que se acentúa en instancias recursivas como las que trata en ésta obra, donde se ataca o defiende lo dicho por un juez para que él mismo, u otro de jerarquía superior, modifique o confirme el contenido de la resolución). Eso lo aleja de los lógicos y lo acerca seguramente más a las teorías de la argumentación, sobre todo en su mirada dialéctica y retórica, como la de Perelman.

Y va más allá. Como dije, plantea estrategias de argumentación, consejos prácticos, reales, y muy efectivos (v.gr. insistiéndole al abogado que sea breve, "puesto que la brevedad es el manjar de los jueces", frase muy cierta y que ha de mercer la aprobación de cualquier despachante o auxiliar letrado que asista a un juez).

En fin, una obrita muy práctica que ayuda mucho a quienes ya deben litigar, pero que pone en tierra a quienes estudian la práctica judicial sólo desde el plano teórico de la dogmática procesal que se reproduce en las aulas. Se lee muy fácil y es muy corto. Como dice un amigo, va como piña.

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¿Y dónde consigo estos libros?

El de Alf Ross, acá (aunque en google está dando vueltas); el de Carrió acá; el de Fuller acá(también, en google está) y el de Bulygin probablemente haya que buscar un poco más en los usados o fotocopiarlo de alguna biblioteca. Por lo que veo, ya no se edita.

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lunes, 23 de agosto de 2010

La semana en que ir a trabajar es opcional

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Hoy tuve mi anteúltimo "primer día" de facultad luego de un receso. Voy arribando lentamente al final de mis estudios de grado.

Como siempre, llegué semidormido y un poco malhumorado por no haber podido almorzar. Subí los tres escalones que me insertan en el hall central de la facultad y me dirigí a la cartelera donde se publican los horarios y aulas de las cursadas, además de ser el lugar donde se ponen las comunicaciones relativas a cada una de las materias.

El primer bajón fue que cursaba en el quinto piso. Dado que no uso ascensores (ver razones acá) eso significaba tener que subirlos a pie.

El segundo bajón fue que vi una vez más, como siempre vi desde que comencé la facultad, no menos de cinco carteles de este tipo:


"Derecho del Mondongo: comisión del Dr. Montoto comienzan el martes 31/8 en aula 23".


Siempre me llamó la atención este tipo de carteles.

Al principio fue curiosidad, pero después derivó en indignación. ¿Por qué los docentes, casi mágicamente, así por que sí, deciden comenzar una semana, o semana y media después que aquel día que fue sindicado como de "comienzo de clases?.

Me pregunto: ¿Desde cuándo es optativo elegir cuándo se empieza a trabajar? ¿Puedo yo decir en mi trabajo que empiezo la semana siguiente al final de la feria? ¿Cobran por esos días que se supone están dando clases?.

No sé.

Tampoco entiendo por qué lo hacen, y por qué no hay siquiera un mínimo esfuerzo argumentativo a los fines de justificar tan excepcional e ilegítima ausencia. No dicen por qué no dan clase y resulta obvio que no sienten la necesidad de hacerlo. Eso lo transforma automáticamente en una decisión arbitraria. Y para el alumno, en algo injusto. No es opcional para el docente dar clase. Puede faltar, claro, pero en las condiciones y con las consecuencias que la normativa administrativa le dispone.

No imagino una norma en el reglamento que rige la actividad docente que diga "la primer semana, si los docentes quieren, pueden no darle clase a los alumnos". Y si existe, al menos corresponde citar esa norma en el cartel.

Lo cierto es que algo cae de maduro: la praxis irregular, se la regulariza de tal forma que se torna aceptable. Algo es así y siempre fue así; aunque esté mal, siempre se hizo de esa manera ¿para qué justificarlo?.

Es una anomia ni siquiera boba, sino más bien vivaracha e impune. Leo esos carteles y se me viene a la imagen el chiste gráfico de CQC cuando a una persona que dice una frase canchera se le impregna en el pecho un "100% argento" con una cadencia tanguera de fondo.

Caray.

A eso sumémosle cinco consecuencias no menores:

1) Hay menos cantidad de clases dadas, por lo que al alumno se le achica el total sobre el cual se le van a computar las ausencias. Eso le perjudica porque son los docentes quienes al momento del primer parcial deben calcular que el alumno haya ido al 75% de las clases dadas. Menos clases, menos posibilidades de disponer de ausencias para el alumno.

2) Se le hace ir al alumno al pedo el primer o segundo día de facultad.

3) El alumno seguramente sea quien sufra el apuro de los docentes en cumplir con los temas del programa, que siempre —según ellos— son demasiados para el poco tiempo que hay.

4) El cartel simboliza a un conjunto de no menos de cinco o diez profesionales que le dicen a sus alumnos "esta semana no trabajamos y no creemos siquiera necesario decirles por qué".

5) El "4" otra vez.

Y aun imaginando que los docentes no van a dar clase, pero hacen algo en pos de la materia (imaginando a su favor, posibles reuniones de cátedra, organizativas del cuatrimestre, etc.) lo cierto es que todo eso —y cualquier otra cosa que fuese necesario hacer— lo podrían haber hecho antes del día que se llama "comienzo de clases". De lo contrario, no se habría llamado "el día de comienzo de clases" sino "el día donde les avisamos que no vamos a comenzar a dar clases sino que les avisamos cuándo es que se nos canta el culo que vamos a comenzar a darlas".

¿Los jueces dirán que empiezan a firmar sentencias una semana después de la feria? ¿Y los despachantes? ¿Que pasa si en un juzgado ponen un cartel que diga que no se tramitan medidas cautelares hasta una semana y media de finalizada la feria?

Sí, parece una locura. Pero entonces, ¿por qué los docentes eligen dar una semana menos de clase?.

No sé. Simplemente lo hacen. Y no creen necesario decir por qué.


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viernes, 13 de agosto de 2010

Mauro Camoranesi, el fútbol y la responsabilidad civil

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Para entender esta entrada tienen que primero ver éste video, que no es ilustrativo, sino que es efectivamente la filmación del hecho ilícito generador del daño que la sentencia que comentamos mandó a resarcir y que nos remonta a un clásico marplatense entre Alvarado y Aldosivi en 1994.

Ojo que el video es fuerte; avisados están si son de impresionarse fácil (en serio)


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Los hechos son simples: 14 de agosto de 1994, exactamente hace 16 años, se jugaba Aldosivi vs. Alvarado en Mar del Plata, y en una jugada que parecía normal, Roberto Pizzo (actor) es embestido por Mauro Camoranesi (codemandado), provocándole una tremebunda lesión en su rodilla (horrible, con cirugías, rehabilitación, etcétera) que lo obligó finalmente a dejar a un lado su carrera en el fútbol.

El video es bastante autoexplicativo de la plataforma fáctica.

En tribunales: Pizzo inició una demanda de daños contra Camoranesi y contra el Club Aldosivi , equipo para el cual el codemandado jugaba en aquel entonces. La Cámara, con algunas modificaciones en la cuantía reconocida en los rubros, confirmó la semana pasada lo resuelto en primera instancia, asignándole al demandado el deber de resarcir a Pizzo con la suma de 199.200 pesos con más los intereses a tasa pasiva (por aplicación del fallo Ponce de la suprema bonaerense). Del total, 169.200 pesos corresponden al rubro de lucro cesante - pérdida de chance, y 30.000 al daño moral (en Cámara le dan 10.000 pesos más que en primera instancia).

Si bien los titulares quisieron llamar la atención diciendo que la suma de condena era de 200.000 pesos, bien podrían haber sido aun más sensacionalistas, dado que calculando la tasa pasiva del Banco Provincia de Buenos Aires en depósitos a 30 días, y aun con ciertas imprecisiones que sólo una liquidación detallada puede superar, a groso modo se puede decir que la suma total que Camoranesi (y el club Aldosivi) le deben a Pizzo es cercana al medio millón de pesos. Seguramente vaya a la Corte.

Dejamos de lado la legitimación pasiva del club, y el tema de los rubros, para analizar qué dijeron los jueces sobre la responsabilidad civil de Camoranesi.


El fallo.

El fallo, recién salido del horno, se resolvió por mayoría en la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata.

Méndez votó en primer término y quedó en minoría (proponiendo en el acuerdo que sea rechazada íntegramente la demanda) y se impusieron por mayoría Rosales Cuello y Loustaunau (presidente de la cámara, con función de desempatar), confirmando la sentencia y retocando algunos valores de los rubros y recontraafirmando —y no de buena gana—la doctrina de "Ponce", en lo que refiere a la tasa pasiva en acciones indemnizatorias por daños.

Veamos.


1) Méndez (minoría). Rechaza la demanda. Implied assumption of risk y el criterio de "estas cosas pasan".

El voto minoritario pone de resalto que el fútbol es un deporte, y como tal, una actividad "buena" (moral, física y espiritualmente) que el estado reputa no sólo como lícita sino que la fomenta, la promueve. Eso conlleva una modificación del sistema de responsabilidad civil, puesto que mientras que en la generalidad de los casos todo daño causado a otro se presume ilícito y generador de responsabilidad, en el deporte —y más en el fútbol— se producen excepciones de lícitud, o causales de justificación (depende del autor el nombre técnico), que borran la antijuridicidad de acciones que pueden llegar a generar algún daño pero que son parte misma de la disciplina.

Aún así, reconoce el juez, las lesiones deportivas sí pueden generan responsabilidad en dos casos: (1) cuando existe una acción excesiva que viola grosera y abiertamente el reglamento y (2) cuando existe dolo. Él entendió que ninguna de estas situaciones se dio en el caso.

Dijo:
"(...)A mi modo de ver, no se comprobó que la lesión sufrida por el actor durante el partido obedeciera a un accionar del demandado que pueda calificárselo de excesivo, brutal o imprudente, sino más bien de "común" por la velocidad o el ímpetu propios del fútbol, encontrándose enmarcada dentro de los riesgos que asumen quienes practican tan arrasador deporte, según se observa a diario en los medios periodísticos y televisivos(...)"

Mendez entendió que Pizzo asumió los riesgos propios de un deporte de fuertes y frecuentes contactos físicos, en el cual se incluyen jugadas como la que le causó el daño. Y esa jugada que le generó la lesión no se configura como un supuesto "de excepción" al sistema de responsabilidad civil especial que la actividad deportiva prevé, ya que (1) no hubo intención de dañar y (2) la actitud de Camoranesi no fue desaprensiva, o inusual o excepcional o groseramente negligente, como para hacer nacer en él el deber de resarcir a su colega lesionado.

Dice:

"Inspeccionada la prueba recogida, observo en el video acompañado, cuyas fotos láser obran a fs. 105/107, que en la jugada que determinó la lesiòn del actor, no hubo una acción por parte de Camoranesi que pueda ser calificada de extraordinaria o poco habitual. Es evidente, por la mecánica de la misma, que se trata de una típica acción de pelota dividida, en la que ambos contendientes obran con ímpetu en la disputa del balón".

Dicho de otra manera, lo que pasó y se ve en el video, "suele pasar en el fútbol" o "es normal que suceda", y por eso mismo está contenido dentro del plexo de riesgos que asumió Pizzo al momento de entrar a la cancha. Con cita de recortes periodísticos, entiende que el fútbol actual es más violento, duro, y competitivo. Lo que antes era anormal, ahora está legitimado. La idea de fondo es que estas cosas pasan y el jugador lo sabía:

"Quien practica el fútbol —máxime cuando lo hace en forma profesional— sabe que en todo partido se producen inevitablemente numerosas infracciones y se pueden lesionar los jugadores.
(...)
lo cierto es que el deporte se vive hoy día con un fervor exagerado, con una apasionamiento que a veces desborda. Lo que antaño era normal, ha pasado a estar legitimado. Se observan casi a diario en los partidos infracciones de contacto que, más de una vez, terminan en lesiones; mas ese, entiendo, es un riesgo conocido por cualquier jugado profesional".

Recapitulando. El voto minoritario entiende que la actitud de Camoranesi queda contenida en el margen de tolerancia que el deporte conlleva; las infracciones de contacto son frecuentes y eso lo sabía Pizzo. Al saberlo e ingresar a la cancha, asumió un riesgo que lo hace carecer de toda acción indemnizatoria una vez que los daños se producen.



2) Rosales Cuello. La patada fue too much.

Rosales Cuello adhiere de pleno a lo dicho por el juez de primera instancia. Hace un análisis bastante completo —doctrinario más que jurisprudencial— del derecho de daños en el deporte. Separa la idea de violación al reglamento (cuyas consecuencias son sólo en lo que respecta al deporte) de la ilicitud jurídica como presupuesto de la responsabilidad, donde la culpa es el eje central de su determinación.

Remarca la culpa del 512 del Código Civil, como un concepto maleable, conforme las diligencias que son aconsejables en cada caso y conforme las especiales circunstancias que se presenten. En el caso del deporte, entiende con varios autores que una elevación del umbral de tolerancia, abarcando accidentes propios de la disputa sin violación de reglamento y algunos incluso provocados en violación al reglamento, siempre que no haya apartamiento grosero o excesivo de las mismas, o dolo de dañar.

En definitiva, el marco teórico que usa el voto de Rosales Cuello no difiere en mucho con el que plantea Mendez; más aun, citan a los mismos autores en más de una oportunidad.

Pero su análisis se bifurca en un punto.

Para Rosales Cuello, hay que encontrar el "riesgo normal" de los partidos, pero sin que ello implique separarse de las circunstancias particulares del caso. La normalidad —dice, en parte refutando al argumento de "estas cosas pasan" de Mendez— no está en la habitualidad o frecuencia con que estas lesiones se generan, sino con la previsibilidad de la maniobra que las produce (en esta estamos con Rosales Cuello).

Para que se entienda, Mendez se pregunta: ¿es normal que ocurran patadas duras y fuertes en el fútbol?. Se responde que sí. Ergo, si es normal, fue un riesgo previsible y asumido. Camoranesi no responde.

Rosales Cuello, en cambio, aplica esa pregunta en el caso concreto, cosa que Mendez por momentos parece obviar. Se pregunta entonces: ¿es normal que un jugador embista a otro en la forma y con las consecuencias en que Camoranesi plancheó a Pizzo?

"(...) No se trata de otra cosa que la probabilidad de que en un encuentro regido por las reglas del juego, y con las infracciones comunes al mismo, algún participante protagonice una acción como la descripta (...)"

Para Rosales Cuello, la patada de Camoranesi no supera el test de la prudencia, cualquiera sea la severidad con que se lo mire. Mirando una y otra vez el video (dice, en una lectura de la prueba que también se muestra más prudente que el voto minoritario, dado que remite al video por sobre cualquier otra prueba testimonial o documental), concluye que hay una "innecesaria y brutal agresión" del demandado para con el actor.

El voto hace una [muy] detallada explicación de lo que se ve en el video y la física de la lesión y cómo de ello se descarta de plano toda intención de Camoranesi en disputar la pelota. El análisis se centra en el caso, en el hecho, en el video.

Así, Rosales Cuello, le endilga a Camoranesi una:

  • inoportunidad temporal: puesto que va notoriamente a destiempo.
  • inoportunidad anatómica: dado que el punto de contacto estuvo muy lejos del pie o tobillo, sino que se ubicó cerca de la rótula, en la rodilla. No parece señal de "ir a la pelota" un zapato que apunta a una rodilla.
  • inoportunidad estratégica: ya que el equipo de Camoranesi iba ganando 2 a 0; e
  • inoportunidad posesional: la pelota ya había pasado por sobre Pizzo.

E incluso un dato de color: el juez debe haber youtubeado a Camoranesi o vio Sports Center (tananá tananá) porque lo cierto es que consideró "hecho notorio" la circunstancia de que el demandado es diestro y decidió partir a su colega con su pierna torpe, la izquierda.

Se anima incluso a esbozar lo que se Camoranesi debió hacer, esto es, las diligencias que hubieran sido necesarias, conforme el caso concreto:

"(...) Direccionar su accionar hacia la disputa de la pelota, efectuar alguna maniobra evasiva, disminuir su velocidad, omitir levantar el pie a esa altura o simplemente flexionar la rodilla al sentir la presencia del otro jugador bajo su botín, se inscriben entre las medidas omitidas y que hubieren posibilitado evitar o disminuir los riesgos y descartar toda indiferencia hacia su producción (...)".

En suma, Rosales Cuello considera los mismos límites de la responsabilidad civil que el voto minoritario, pero hace un análisis más detallado de la patada en sí, concluyendo que el accionar de Camoranesi supera el umbral de cobertura o de "licitud" que el deporte presenta y tolera. Camoranesi fue más allá, fue demasiado negligente y desaprensivo. Ergo, debe responder.


3) Loustaunau. ¿No hubo dolo? Mmmm.

Loustaunau desempata siguendo a Rosales Cuello, tanto en el marco fáctico como en la estructura teórica con la cual el caso es analizado. Sin embargo agrega una reflexión personal en relación a la "impresión" que le causa ver el video.

No duda en encuadrar el caso en —como mínimo— un supuesto de "violación grosera y abierta del reglamento de juego" generador de responsabilidad, pero confiesa que luego de ver el video varias veces, duda si Camoranesi fue a la pelota o buscó lastimar a su rival. En la duda, lógicamente, se queda con la negligencia que describió Rosales Cuello, a cuyo análisis remite.

Chan.


Alguna reflexión

El marco teórico con que se analizan los supuestos de responsabilidad civil en el contexto de actividades deportivas es adecuado. Está bien que los estándares de tolerancia suban, como consecuencia lógica de que el derecho no puede promover una actividad por un lado, y por otro, aplicar a rajatabla pautas indemnizatorias que son un contraincentivo directo para su práctica.

Además, el art. 512 sigue siendo un artículo muy prudente; para saber si alguien responde por su negligencia, hay que pensar cuáles fueron las diligencias que le exigían la naturaleza de su actividad, conforme las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La "culpa deportiva" es el nombre coqueto que se le pone a la aplicación del prisma del art. 512 a un supuesto determinado, en este caso, deportivo. En realidad, la "elevación del umbral de tolerancia" a que refiere la doctrina no es tal, puesto que el art. 512 prevé precisamente que ese umbral nunca sea estanco o fijo, sino que varíe, conforme varían las circunstancias.

También es cierto —como remarca Mendez— que se asumen riesgos al practicar un deporte. Riesgo que en este caso no sólo es la lesión en sí, sino todo daño que de ella derive, los cuales son costos que pesarán exclusivamente en cabeza del dañado, sin posibilidad de reclamo indemnizatorio.

La pregunta que surge es: ¿Está bien delimitada la línea que separa el accionar tolerado de aquél que no es tolerado, y por tanto generador de responsabilidad civil? Los jueces coinciden en los dos casos mencionados: violación grosera y desaprensiva del reglamento o el caso del dolo. Pero de nuevo: ¿cómo sabemos cuándo hubo una violación grosera del reglamento? Difícil saberlo.

Es curioso, porque por lo general, bien podría ubicarme en una postura restrictiva y reticente en admitir la procedencia de este tipo de demandas (criterio que me acercaría más al voto de Mendez), pero también es cierto que, en este caso particular, el voto de Rosales Cuello es más persuasivo.

El voto de Mendez entrecruza sus argumentos entre lo genérico y el caso del expediente. Entre "el fútbol es un deporte violento, estas cosas pasan y Pizzo lo sabía y las tomó como riesgo" y el análisis concreto de si la conducta de Camoranesi fue o no superadora de ese umbral de tolerancia que propone la culpa deportiva. Sin embargo, el esfuerzo que puso en lo primero, no lo compensó con análogo desarrollo en lo segundo. Me quedo con ganas de saber por qué Mendez considera que lo que surge del video no es una conducta generadora de responsabilidad. El video era una oportunidad tanto excepcional como ideal para hacer un detalle de la mecánica y la física del accionar a los fines de justipreciar su calificación, pero que fue omitido en el voto minoritario. Que el voto insista en que las infracciones ocurren y que las lesiones son frecuentes, no me es suficiente. No me convence.

Dicho en otras palabras, Rosales Cuello fue más preciso en convencerme de que Camoranesi fue notoria y desproporcionadamente negligente al buscar esa pelota (si es que eso es lo que quería hacer) que Mendez en convencerme de que lo que hizo Camoranesi está dentro de la categoría de infracciones que, a su criterio, son "usuales" o "frecuentes".

En lo general, le doy la derecha a Mendez como criterio rector de estos casos: criterio restrictivo y basado en la asunción de riesgos; sin embargo, en la resolución de éste en caso en particular, voy con Rosales Cuello.


Lo que no hubo

Hubiese estado bueno que los jueces analicen las consecuencias de la aplicación del régimen de responsabilidad civil en estos casos (que no son tan frecuentes, pero que los hay). No digo un AED estricto, pero sí un mínimo análisis de tipo law&consequences de manera de estarse a la forma en que las pautas resarcitorias que establecen los tribunales puedan influir en los deportistas.

El mito de que el análisis económico del derecho es regido por economicistas que imponen la eficiencia por sobre la justicia, o la idea de que no hay que analizar más que el caso concreto, bien pueden comenzar a ser dejados de lado. Está bastante claro en el último libro de Lorenzetti, dentro de lo que él llama el "paradigma consecuencialista".

Si el estándar de tolerancia, con el pasar del tiempo y el afan ajusticiador de los jueces (la famosa generosidad con guita ajena a que refiere Mosset Iturraspe), comenzara a bajar, puede aparecer un pequeño caminito con destino a la litigiosidad no deseada y a las demandas temerarias. No sea cosa que lleguemos al punto donde la AFA termine imponiendo un seguro obligatorio de responsabilidad civil para los jugadores profesionales.


En definitiva, consejo al lego, eviten las planchas al estilo Camoranesi. Al menos, del talón para abajo. Para que parezca que fueron a la pelota, che.

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viernes, 6 de agosto de 2010

Pregunta de examen: aborto vs. homicidio

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La plataforma fáctica del tristemente célebre caso del bebé fallecido a causa del disparo que recibió su madre en una salidera bancaria es una pregunta de manual de un examen de Derecho Penal parte especial. Con un caso así, bien puede evaluarse si el alumno conoce los elementos del tipo objetivo de cada uno de los tipos penales (en este caso, aborto y homicidio), algunos elementos básicos del tipo subjetivo doloso, entre otros detalles teóricos, que no escapan a algún que otro posible debate.

No pude no preguntarme: ¿Qué hubiese respondido si me tomaban un caso así?

¿Qué debe contestar el alumno? ¿Aborto u homicidio?

Aclaremos: no me dedico al derecho penal (e imploro que esta entrada reciba ácidas críticas), pero en mi opinión la aparente complejidad del caso no es tal y una respuesta se impone rápidamente por sobre la otra.

El alumno, a diferencia de lo que dijo el Juez de Garantías al recaratular la causa, debe contestar que el caso es un supuesto de aborto doloso en los términos del art. 85.1 del Código Penal y que —según resulte de las pruebas y del proceso en sí— podrá discutirse si corresponde el tipo penal previsto en el art. 85.1 (aceptando una aplicación del dolo eventual) o el supuesto preterintencional del art. 87 del Código Penal. [*]

El razonamiento del alumno es sencillo y parte de hacerse algunas preguntas. Por caso:

1) ¿Que es ser sujeto pasivo de una conducta típica?

2) ¿Qué es el homicidio y quién es el sujeto pasivo de la conducta típica del homicidio?

3) ¿Qué es el aborto y quién es el sujeto pasivo de la conducta típica del aborto?.

El alumno, en mi opinión, va a comenzar su examen explicando la teoría básica (imaginemos una cursada de orientación finalista): la acción es el ejercicio de una actividad final, un movimiento corporal voluntario que se realiza con un fin, con una determinada finalidad. En el caso de examen, el delincuente en el contexto de un robo, disparó intencionalmente a una persona cuyo embarazo era notorio y evidente.

En ese contexto, el sujeto pasivo es la persona física que soporta materialmente esa acción (y que tanto en el aborto, como en el homicidio, es también el titular del bien jurídico protegido —vida— y objeto material del delito [**]). En nuestro caso, quitando la atención de la madre, nos focalizamos en quien finalmente falleció: el hijo de la madre fue quien sufrió el actuar del caco.

En el delito de homicidio, el sujeto pasivo es una persona ya nacida. "El que matare a otro", dice el 79 del Código Penal, donde otro, es una persona de existencia visible que ha salido viva del seno materno.

Puede que el alumno desee explicar el famoso debate producido a partir de la derogación del infanticidio y el complejo entramado de teorías que explican el momento preciso donde dejamos de hablar de aborto para hablar de homicidio (tema áspero si los hay). Recordemos igualmente que el caso dado por el profesor es más sencillo ya que el bebé, como consecuencia de la acción cuya tipicidad el alumno analiza, nació y estuvo unos días luchando por su vida, para luego fallecer.


Ahora bien. A diferencia del homicidio, el sujeto pasivo del aborto nunca puede ser una persona nacida, sino una persona por nacer. Insitirá el alumno enfáticamente: el aborto se define como la muerte provocada de un feto, y no de una persona ya nacida.

Hay que recordar que para gusto de algunos y disgusto de otros, la vida comienza a partir de la concepción y es protegida de manera distinta —tanto civilmente como penalmente— en la etapa que va desde esa concepción hasta el nacimiento, y desde éste hasta su muerte.

En la primera etapa hablamos de una persona por nacer cuya personalidad es imperfecta y sometida a una condición resolutoria consistente en ser separado de la madre y vivir al menos un instante (caso contrario, para la ley esa entidad es como si nunca hubiera existido; art. 63, 70 del Código Civil), y en la segunda hablamos de una persona de existencia visible (art. 51, 70 del Código Civil).

Esta distinción se evidencia también en el derecho penal, dado que la muerte de una persona por nacer (aborto) y la muerte de una persona nacida (homicidio), son resultados típicos distintos y el reproche que se prevé para quien causó esas muertes también tiene distinta intensidad (Arts. 79 y 85 del Código Penal; 3 a 10 años en el aborto doloso; 8 a 25 para el homicidio simple).

En este primer acercamiento la respuesta que se muestra más acertada es la del aborto. El alumno dirá que el caso es un caso de aborto. Su razonamiento es sencillo: ante la pregunta de quién sufrió la acción del sujeto activo, no cabe más que decir que la sufrió una persona que a ese momento no había nacido, siendo así imposible hablar de un homicidio.


La aparente confusión.

Pero el profesor le puede preguntar jocosamente al alumno: "Bueno Marino, pero en este caso el bebé nació y falleció después. El caso me dice que falleció una persona nacida a consecuencia del actuar de otra persona: eso es homicidio".

La pregunta del profesor, si bien tramposa, es el nudo de la cuestión y puede clarificarse. El alumno no debe abandonar su respuesta inicial.

Es que tanto el delito de aborto como el de homicidio prevén expresamente un resultado; son "delitos de resultado" dado que el tipo objetivo requiere que exista una muerte (sea del feto en el aborto, sea de la persona en el caso del homicidio). El delito se consuma con la muerte. Ergo, sin muerte de un nacido no hay homicidio (a lo sumo su tentativa), y sin feto muerto, no hay aborto (a lo sumo su tentativa). Siempre claro, que el resultado guarde el nexo causal correspondiente con la acción cuya tipicidad se está analizando.

Pero ojo al piojo, si bien son ambos delitos de resultado, no es en éste donde se tipifica la conducta de la persona, sino que —a mi entender— en el caso concreto, el alumno debe explicarle al profesor que lo que el juez analizará es sobre quién recayó la acción de la persona y no qué cualidad tenía al momento de que el resultado se consumara. Dicho de otra forma, hay que preguntarse qué tipo de persona sufrió el accionar del ladrón, y no qué cualidad tenía al momento de fallecer definitivamente.

No parece ser relevante, a los fines de tipificar la conducta, si la muerte del feto se produjo dentro del seno materno, o se produjo fuera. Es verdad que parece curioso hablar de la muerte de una persona por nacer que nació, pero esa confusión es sólo aparente: el aborto sigue siendo tal cuando el feto —como consecuencia del accionar del sujeto activo— fue privado del carril natural de su gestación, nació prematuramente, vivió un tiempo y luego falleció, siempre y cuando —lógicamente— exista entre la muerte y el accionar típico, el debido nexo de causalidad.


El profesor preguntará: ¿Importa el tipo subjetivo?

Claro que importa, y ayuda a entender el problema. El dolo es la voluntad realizadora del tipo penal, que se guiada o dirigida por el conocimiento efectivo de los distintos elementos del tipo objetivo. Esto te lo enseñan en la facultad: "chicos, el dolo es conocimiento y voluntad de realizar cada uno de los elementos objetivos del tipo penal", repiten los penalistas.

Estos elementos —en el caso propuesto— no incluyen a un "otro" en los términos del art. 79 del CP (un "otro", ya nacido) sino a un feto, a una persona por nacer, puesto que es ese el conocimiento real que tuvo el sujeto activo al momento de dispararle a quien tenía una panza enorme y —según dicen— gritaba que estaba embarazada (de lo que se colige que el autor sabía de la existencia del embarazo y de la persona por nacer allí gestada).

En términos sencillos, el tipo es un flor de hijo de p*ta (eso el alumno no lo va a decir) y se necesitan más datos y pruebas para saber qué tipo de dolo presenta el caso (si directo de primer grado, de segundo grado, dolo eventual, etc.), pero parece innegable que o bien actuó para matar a un feto o sabiendo que con su accionar seguramente lo iba a matar y no le importó (si pensamos en un discutible dolo eventual). Pero por sobre todo, la idea es que no hay manera que se le puede decir que cometió homicidio en los términos del art. 79 del Código Penal o de alguna de sus formas agravadas, en tanto no fue una persona nacida el sujeto pasivo de su accionar (siendo éste un elemento básico definitorio del tipo objetivo del delito de homicidio), ni puede decirse que el ladrón sabía y tenía voluntad de matar a una persona nacida.

Yo hubiese contestado algo así. Es un caso de aborto doloso.

Escucho otras ofertas.

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Addenda


Un conocido me hizo una observación muy cierta, referida a ideas que surgieron en los comentarios.

La entrada habla de un ejercicio de examen porque el hilado fino del caso sólo puede saberse con el expediente completo en mano. Dicho de otra manera: nada puede decirse sobre el caso real porque sus detalles surgirán en el proceso correspondiente.

Pero aun cuando propuse pensar el supuesto de laboratorio, tal vez no se entendió mi ejemplo. El caso que propongo es el de un sujeto que disparó intencionalmente a una persona(es decir no "se le disparó" ni hubo un supuesto de acto reflejo ni fuerza mayor ni nada), y estaba consciente de que ésta estaba embarazada y de que su disparo podía afectar esa gestación.

El debate no sólo pasa por discutir si es homicidio o aborto, sino que —en éste último caso (insisto enfáticamente en descartar el primero)— hay que analizar qué tipo de aborto es: si doloso (con dolo de primer grado: la persona quería matar al feto y disparó con ese fin, hipótesis poco probable), o dolo eventual (sabía que disparándole a la madre podía generar la muerte del feto pero aun así no cambió su rumbo de acción) o si es un aborto del llamado preterintencional.

Art. 87.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.

En el aborto preterintencional (está en el art. 87 del CP y prevé una pena muy menor) el tipo penal es en cierta manera dual porque hay una intención o dolo de lastimar a la mujer (una violencia de cualquier tipo) pero el aborto es un resultado concomitante no deseado. A primer ojo, también puede aceptarse en este tipo penal el dolo eventual o la culpa. Siempre hablamos de que el atacante sabe y conoce perfectamente del embarazo de la mujer, claro.

El dolo eventual, en cambio, nos ubica otra vez en el art. 85.1 del CP (con una pena mayor que la del 87) e implica que el autor prevé que su accionar (disparar) puede generar un resultado típico (si necesariamente fuese a ocurrir, sería ya un dolo directo de segundo grado). En criollo, sería algo como "si hago X, seguro que genero el resultado típico Y, pero aun así hago X". Esa es, me parece, una de las posibles respuestas del caso. En verdad todo esto del dolo eventual es muy discutido; no sólo porque no todos los tipos penales lo admiten, sino porque sus límites pueden ser incluso difusos, y los tipos en los que sí se aplican también pueden ser debatibles.

Pero de cualquier manera concluyo tres cosas:

  • No me cierra la idea del homicidio bajo ningún aspecto;
  • Podría pensarse el aborto del 85.1 del CP pensando en un dolo eventual, imaginando que el actor sólo tenía intenciones de lastimar a la mujer pero el actualizó y consideró posible el resultado del aborto y aun así disparó
  • Podría pensarse en el aborto del art. 87, en donde el hecho de no desear el resultado "muerte del feto" —y descartando por las razones que sea la aplicación del dolo eventual— nos lleva a aceptar que el aborto doloso del art. 85 no es aplicable al caso y el aborto preterintencional es una mejor opción.

[*] Pequeña marcha atrás motivada por el intercambio de ideas con Agustín, en la sección de los comentarios.
[**] En realidad habría que discutir si la bala le pegó al feto o a la madre, o si aun afectando el cuerpo de la madre, puede considerarse que ello implica también afectar el cuerpo del propio feto, en tanto difícil parece separar uno del otro.

miércoles, 21 de julio de 2010

El diseño importa

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En la época en la que imperaban las máquinas de escribir, ya sean de las más viejas y rústicas hasta las más modernas y automáticas, el diseño de los escritos judiciales estaba muy limitado por una nula oferta tipográfica, poca disponibilidad de los elementos más básicos del diseño y del paratexto, entre otras barreras.

Con la llegada de la PC las cosas obviamente cambiaron, y los primeros “editores de texto” empezaron a dar ofertas tipográficas más amplias (al menos un puñado de tipografías con serif y otras tantas sin serifs) y disponibilidad (y facilidad) en la determinación de márgenes, sangrías, formas de impresión, la posibilidad de borrar, corregir y reescribir sin problemas, entre otras cosas.

En la actualidad, los editores de texto, todos ellos del tipo what you see is what you get (salvo edición en LaTeX, del cual ya hablamos acá) permiten literalmente hacer lo que uno quiera con la presentación de los textos previo a su impresión definitiva, pudiéndose hacer tanto en forma manual como a través de los siempre presentes templates. Sin embargo esas posibilidades no se aprovechan y mucho menos en el ejercicio de la abogacía. La mayoría de los escritos abogadiles adolecen de vicios de diseño tan graves que llegan a afectar el modo en que el lector consume el texto y algunos otros, directamente, son un atentado a los sentidos.

Las causas son varias. En primer lugar, muchos no se representan en forma completa los elementos de la comunicación, centrándose exclusivamente en el texto (mensaje; el qué digo) dejando de lado el modo en que ese contenido es presentado a la otra parte para que lo lea e interprete (el diseño, el cómo lo digo). En segundo lugar, sacarle jugo a un editor de texto lleva su tiempo y no siempre se tiene la paciencia para ello.

La idea básica es que el diseño importa: el diseño complementa y hace al contenido.

Presentar un escrito de forma correcta ayuda a quien lo lee, y transmite mucho más que el mensaje literal. Transmite el humor de quien lo escribió (emisor, letrado), transmite la seriedad y responsabilidad con que fue escrito; transmite el empeño que tuvo en el letrado en ayudar con la administración de justicia, haciendo más inteligible aquellos planteos que merecen una actividad de comprensión diferenciada (por ejemplo, cuadros bien hechos en una liquidación de rubros de daños peticionados, con tasas peticionadas, totales, etcétera), transmite la intención efectiva de que se comprenda lo que se expone; puede hacer llevadera su lectura o bien puede endurecerla motivando revisar párrafos para intentar comprender dónde comienza un planteo, y termina otro; el diseño puede ayudar a encontrar rápidamente una porción del texto en especial, o bien complicar tal búsqueda, entre otras muchas consecuencias.

Ojaldre con lo siguiente: lo que planteamos no son cosas que lleven tiempo ni que atenten con la celeridad que tienen que tener algunos profesionales en la redacción de los escritos (muchas veces imputable a causas que le son ajenas). Son cosas de dos o tres clics y algo de buen gusto.


Corrigiendo algunos vicios. Tres ejemplos.

I. - El abogado gritón.

El abogado gritón es el que utiliza el énfasis como eje central de su esquema discursivo. Utilliza abusiva y erradamente recursos tipográficos modificando no tanto el contenido de lo que dice, sino la forma en que —a criterio del lector— ese mensaje es expresado.

El abogado gritón lo que dice, lo dice mayoritariamente en mayúsculas, las cuales —salvo que se trate del nombre de una empresa, o siglas de alguna institución o casos análogos— no corresponde utilizar más que en los casos que las reglas ortográficas más básicas nos enseñan: al comenzar la oración, la primera letra de un nombre propio, el título de alguna sección o del escrito, etcétera.

Lo mismo con la negrita y el subrayado. Su uso como énfasis en alguna sección especial del texto (o palabra individual) debe ser prudente para no generar que todo lo que se dice sea enfatizado. En tal caso el lector pensará internamente “bueno sí, a este tipo evidentemente le interesa resaltar todo”. Más aun, la función de la negrita y el subrayado sirve a los fines de que una vez leído el texto, se pueda pasar las hojas rápidamente y encontrar un tema particular, buscando aquellas palabras que se diferencian del resto por su especial resalto. Esta función se pierde si toda la hoja es un mar de letras negras y subrayadas.

Mejor en ejemplos gráficos utilizando un fragmento imaginario.

El abogado gritón gusta de estas cosas:


Cuando parece suficiente esto:


En el último caso, nuestro planteo imaginario se expone sin mayores sobresaltos. La idea es manifestada y se comprende perfectamente qué se pretende y cuáles son las razones. En el primer ejemplo, el abogado utiliza excesivamente las mayúsculas (que actualmente equivalen no sólo en el ámbito web sino también en la propia literatura, a un grito o voz alta que exclama), y cuando quiere acentuar aún más una palabra, agrega negritas, y cuando aun no contento con insistir tanto (a esta altura el abogado grita y enfatiza algunas palabras) pone el subrayado en algunas otras. O sea, no sólo quien lee recibe el mensaje (confuso de leer, y más difícil de comprender) sino que da la sensación de que viene de alguien que en esa parte del relato perdió sus cabales y está alocado pidiendo fuera de control que la agregación de documental sea rechazada.

Estas cosas, en mi opinión, no suman. Restan bocha.


II. - Copypasteo compulsivo criterio-less.

La informática y las bases de datos, tanto oficiales como privadas, hicieron de la búsqueda de jurisprudencia algo relativamente sencillo. Los jueces y los “judiciales” (como los llama insistente y casi peyorativamente el amigo Bovino) saben que los abogados tienen acceso rápido y sencillo a los fallos que se supone sustentan aquello que están planteando.

Eso ha generado, en muchos casos, la aparición de los citólogos compulsivos, que son aquellos que abusan del duo control+c control+v y copian y pegan pilones de fallos para dar suporte a una idea que en el fondo puede ser sencilla. Más aun, estan aquellos que no sólo pegan textos de fallos en exceso, sino también aquellos que ni siquiera se toman el atrevimiento de “limpiar” el formato del texto a los fines de hacerlo compatible con el escrito que están armando.

Veamos un ejemplo con el mismo planteo imaginario:

En este caso la jurisprudencia es copiada y pegada con el formato que le brinda la página de la cual fue extraída; con su tipografía, interlineado, y códigos propios. En el caso, usé la base de datos de la Suprema bonaerense, donde tiene los códigos de los tribunales de origen, los votos más actuales donde el fragmento fue utilizado, entre otros datos de interés. Nuestro abogado ficticio nada cambió: copió y pegó. Rompió el esquema del escrito en cuanto a su diseño y nada hizo para dar siquiera cierta relevancia a la cita en la que se supone el máximo tribunal provincial le da la razón.

Si se pone un poco de empeño, se puede mejorar:



Acá se hicieron varias cosas. Primero se dio formato al fragmento, con la misma tipografía, interlineado, espaciado, y demás variables, tal como el resto del escrito (truco: copiar el texto de la web, pegarlo en un "bloc de notas", y de allí copiarlo nuevamente y pegarlo en el editor de texto, en el cual ya tendrá un formato limpio). Además, se utilizaron márgenes para que el cuerpo central del texto se diferencie de la cita y —como consecuencia de ello— quede resaltada. Se cambió la nomenclatura de la base de datos por una cita más prolija. Se cambió la forma en que los votos son citados por la fórmula “véase en igual sentido” para mostrar votos más antiguos donde la misma idea fue utilizada. Además el abogado utilizó un párrafo introductorio de la cita, para que quien lea sepa que la misma no es ociosa ni caprichosa, sino que la utiliza y la aprehende como parte de su argumentación (la jurisprudencia en nuestro sistema, en la mayoría de los casos, es argumento de autoridad); también le dio al nombre del tribunal un formato de Small Caps, para distinguirlo a la vista y que quede más coqueto.

En fin, el resultado, me da la sensación, es mucho más prolijo.

III.- Uso de tablas.

La utilización de tablas y esquemas no está prohibida, no obstante muchos profesionales son aversos a su utilización.

Un típico modelo de demanda de daños y perjuicios sacado de internet nos ofrece esto:

(Dejemos de lado los errores teóricos imputables a los rubros que allí se mencionan)

No parece mal, pero esos puntos y referencias se pueden mejorar muy fácilmente agregando una tabla.



La misma data, pero presentada de una manera algo más clara y prudente. No lleva más que segundos hacerlo. Y esto es más que útil en liquidaciones en la etapa de ejecución de la sentencia, o reclamos que involucran cuestiones contables algo más complejas (rendiciones de cuentas, reclamos de expensas, reclamos de cuotas diferenciadas de una única causa, etcétera).

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En definitiva, son pequeñas cosas que ayudan a un mensaje más claro. La prolijidad y la atención en el diseño también son aspectos que hacen al buen profesional. La idea un poco es esa.



Links:
  • En ésta entrada hablamos de cómo presentar escritos en la justicia, analizando los acuerdos de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
  • En ésta entrada, los colegas de "Todo sobre la Corte", analizan la acordada 4/2007 de la CSJN y algunos detalles sobre el tema.
  • Ésta es una gran página de tipografías.
  • Ésta es otra, pero tipografías pensadas para abogados.