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martes, 2 de marzo de 2010

Un pagaré de metro y medio.

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Una vez estaba viendo la tele con unos amigos, haciendo zapping. En una de esas, frenamos en un canal de deportes, justo en la entrega de los premios. En ese caso, se le daba al surfista una corona de flores (creo que era en Hawaii), una tabla de madera (a modo de trofeo) y un pedazo de plástico enorme, representativo de un cheque cuyo valor era el premio en dinero.

En eso fue que uno de mis amigos dijo “¿te imaginás caer con eso al banco?, yo lo haría sólo para ver la cara del empleado”


Su idea no es tan loca.


A ver. En verdad, no es posible ir a un banco a intentar cobrar o depositar con expectativa de éxito un cheque de plástico de un metro y medio de largo, por varias razones.

En primer lugar, los cheques (sean comunes o de pago diferido) sólo pueden ser librados en las fórmulas que le da el banco al abrir la cuenta corriente y acordar el pacto de cheque que delimita el uso y disponibilidad de los fondos en poder del banco. Y esas fórmulas (chequeras), a su vez, están reguladas por el Banco Central.

El art. 4 de la ley de cheques (24.452) dice clarito: “El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado (...)”

Es decir, no hay cheque como título de crédito que contiene una orden de pago pura y simple librada contra un banco, si no está instrumentado en la chequera que el banco con el cual el librador tiene la cuenta corriente (y el correspondiente pacto de cheque) le hubiese entregado en debida forma y bajo recibo.

Ergo, si se anota en un papelito cualquiera todos los datos que lo convertirían en un cheque, en verdad ese papel no tiene valor. No sirve para nada; no hay orden de pago, no hay eventuales acciones cambiaras ni extracambiarias, ni de conocimiento ni ejecutivas contra sus firmantes. No ha nacido jamás un vínculo cambiario de ningún tipo.

El banco girado o el depositario, que a su vez recibe órdenes del Central sobre todos los controles que debe hacer de cada uno de los cheques que se le presentan para cobrar o compensar, lo va a rebotar con mucho gusto.

En este sentido, el cartón enorme entregado al ganador del torneo de surf, en tanto cheque, en la ley argentina, no tiene ningún valor. Es meramente representativo de un premio que detrás de bambalinas será dado en la debida forma.

(No señora, no lo va a poder cobrar)


¿Y si es un pagaré?

Yo creo que si el premio fuera dado en un pagaré de plástico de metro y medio la cosa cambia. Ese premio, a mi criterio y dadas ciertas condiciones, puede utilizarse como título idóneo para una ejecución.

El pagaré no prevé una relación triangular como ocurre con el cheque, donde es una orden librada contra un banco en el cual el librador tiene cuentacorriente, para que le de dinero al tenedor, cuando lo presente en debida forma. Por el contrario, es una relación meramente vectorial, con dos extremos. Aun cuando está pensado para que gire (se endose a gusto y piacere) lo cierto es que siempre hay una única relación de deudor principal y acreedor. Los restantes son meros garantes en virtud de que toda firma sobre el papel de comercio los transforma en tales, por imperio de la solidaridad cambiaria. Pero en lo importante, siempre hay un deudor y un portador legítimo (acreedor).

Al igual que el cheque, es un título de crédito y un papel de comercio, pero en este caso se trata sólo de una promesa de que el librador le va a pagar en cierto momento (dependerá del vencimiento elegido) una determinada cantidad de dinero a su portador legitimado. El tema es mucho más complejo y hay mucha tela para cortar, pero básicamente la definición es esa.

El pagaré se entrega siempre en virtud de una relación extracambiaria, o mejor dicho, un negocio jurídico que justifica su libramiento (descartemos altruismo). Ejemplo, te compro esta bicicleta pero como no tengo efectivo, te libro un pagaré. Es decir, reconozco una deuda en virtud de este contrato de compraventa (relación de valuta, extracambiaria) librando a favor tuyo, un título de crédito por medio del cual me comprometo a pagarte el valor que figura en el papel que subscribo.

El hecho, precisamente, de que se llamen “papel de comercio” es porque usualmente se hacen en papel. Son una especie de títulos de crédito y implican la vida autónoma del derecho que allí se anotó. La promesa de que “te voy a pagar” es un derecho cambiario en la medida en que lo volqué a un pagaré (título) con las formalidades necesarias. El que me vendió la bicicleta podrá exigirme ese valor siempre que 1) tenga en su poder el título ya sea porque lo libré a su nombre o es favorecido por la cadena de endosos aun cuando el último sea en blanco y 2) que la declaración que pretenda cobrar surja de la literalidad de ese papel.

Ahora, es verdad que en el sistema cambiario se habla de “rigor cambiario formal” porque las formas son tomadas con mucha seriedad. Se dice que las formas reemplazan a la sustancia, lo aparente se impone por sobre lo real, etcétera.

Para el lector no tan sumergido en lo jurídico vale una aclaración: la gran mayoría de los pagarés suelen cobrarse por una vía especial que prevén los códigos procesales, que es la denominada “vía ejecutiva”. Es un proceso en donde quien lo incoa, tiene un título al cual la ley le ha reconocido una vía más rápida para su cobro considerando presunta la existencia del derecho que allí fue incorporado (y que, si efectivamente no existía, se le permite un juicio más complejo posterior, para poder discutir y eventualmente solicitar que se devuelva lo erróneamente cobrado). No sólo pasa con los papeles de comercio (letras, cheques, pagarés) sino con muchos otros títulos: p.ej., los certificados de deudas por expensas confeccioados por el administrador bajo ciertas condiciones; los saldos deudores de las cuentas corrientes, etcétera.
La ley lo que hace es priorizar la celeridad que la dinámica comercial necesita para que las personas cobren efectivamente sus acreencias y el mercado pueda funcionar. Caso contrario, todos nos endeudaríamos librando pagarés y a la hora de que nos intimen al pago de los mismos, sabemos que vamos a un juicio que va a durar diez años sin que tengamos que dar un centavo. Las operaciones se tornarían imprevisibles e imposibles; los consorcios no tendrían dinero para cubrir los gastos ordinarios de la propiedad horizontal; los bancos no podrían conseguir de nuevo el dinero que prestaron, etcétera. Por eso en estos proceso ejecutivos, las defensas del “ejecutado” (deudor) son muy muy limitadas. No es imposible, pero ciertamente más difícil “zafar” de que tengamos que pagar sea con dinero que tengamos, o con lo que se obtenga de la subasta judicial de nuestros bienes.


Volvamos a las formas. Este rigor formal nunca se ha predicado del material ni mucho menos el tamaño que tiene que tener esta declaración cartácea. El lector dirá que hay costumbres comerciales y existe algo denominado "sentido común". Sí, claro. Pero no es eso de lo que estamos hablando acá. Nos importa qué dice la ley, en la medida en que es allí donde el juez tiene que encontrar fundamentos para justificar el rechazo de nuestra loca pretensión.

El propio Gómez Leo lo reconoce en este pasaje que tomo prestada de su obra “Tratado del pagaré”:

En suma, y en una reflexión eminentemente dogmática, podrá presentar sus alternativas o dificultades para llevarlas a la práctica, corresponde afirmar que el sustrato material puede ser papel, o cartón, o plástico, o tela, o madera, o fórmica, etc., de cualquier dimensión, que permita volcar en él la declaración cartácea en forma manuscrita o mecanografiada, utilizando formularios con espacios en blanco completados por el librador o por terceros, con la sola exigencia de que la firma que la origina sea autógrafa de aquél”. (Nota: en su obra “Nuevo Manual de Derecho Cambiario” agrega también a la “chapa”, como sustento material válido).


Es que, precisamente, en el decreto ley 5965/63, nada se dice sobre el soporte material del título. Sólo se insiste en los requisitos necesarios para que nazca un pagaré como tal, y aquellos que son necesarios que estén completos al momento de la presentación al cobro.

Más aun, en tanto el pagaré no es un instrumento propio del sistema bancario (quiero decir: que, a diferencia del cheque, su vida y giro comercial no depende de los bancos, aun cuando éstos lo usen cotidianamente con muchos fines), no hay tampoco normativa reglamentaria que pueda ser investigada para buscar más datos. El pagaré es un papel de comercio pero bien puede hacerse en un cartón. ¡O en un cartón de metro y medio!

Por eso, si yo fuese abogado y mi cliente es el ganador de un premio representado en un cartón o plástico de metro y medio y veo que tiene todos los requisitos necesarios al tiempo de su creación (siguiendo al art. 101 incs. 1 y 7: que diga “pagaré” en castellano en el cuerpo del título y que tenga la firma del librador), me dedicaría con mucho afán a completar los requisitos necesarios al tiempo de la presentación que no estuviesen incorporados (v.gr. siguiendo arts. 101 incs. 2 a 6: le pongo el monto —que seguramente ya figure dado que es el premio ganado—, le pondría el plazo de pago a gusto, el lugar de pago, el nombre de mi cliente —el ganador— si no estuviese ya escrito y el lugar y fecha en que “fue firmado”).

Con todo eso, intimo al pago y de no obtener buen resultado inicio demanda por vía ejecutiva. Y si se me ríen cuando presente la demanda portando mi súper mega cartón/chapa/plástico, les muestro el dedo del medio y les diría que el que ríe último ríe mejor.

Lógico que es mejor pedir una reducción fotocopiada del pagaré para correr traslado y pedir que el original, dado el caso, quede reservado en secretaría, para que no lo rompan. Es complicado físicamente, pero jurídicamente, creo que es totalmente viable.

Por eso, ojito cuando ganen un premio eh.

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Tarea para el hogar. Casos para pensar:

  • CASO 1: El profe de derecho cambiario anota en la pizarra blanca con su fibrón negro un modelo de pagaré. Pone su nombre y lo firma y se dedica a dar la clase. Ésta, pasada la hora y media, termina y todos se van. Un alumno se hace el demorado, y cuando no queda nadie, aprovecha el tamaño reducido de la pizarra, la descuelga llevándosela a la casa. Al día siguiente completa el pagaré con un fibrón de manera de cumplimentar los los requisitos necesarios para su cobro y lo ejecuta.

  • Ojo para los penalistas: no arguyan que "robó" la pizarra al arrancarla de la pared. El art. 2412 se aplica a rajatabla en el derecho cambiaro con excepción de la parte en que dice "salvo que sea robada o perdida". Ergo, quien tiene esa pizarra al momento de presentar la demanda, es "dueño" (la posesión vale título en las cosas muebles) y nadie puede venir con la IPP penal por robo. El cobro, a mi criterio, sigue siendo viable.

  • CASO 2: María le pide a Pepe que le explique qué es un pagaré, porque está a días de rendir cambiario y no entiende muy bien. Pepe, que ama profundamente a María, le explica todo escribiendo un modelo de pagaré en su cuaderno. Finalizada la "clase particular" y sin poder robarle siquiera un beso a María, se va. María se da cuenta que se quedó con el modelo de pagaré y vé que está confeccionado y firmado por Pepe. Días después, completa los requisitos que son necesarios al tiempo de la presentación al cobro y lo ejecuta. El pobre Pepe, ejecutado por su amor imposible.

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11 comentarios:

Anónimo dijo...

Yo a Marino escribo, y a Gomez, leo.

El pasaje es muy ilustrativo cuando habla de los divesos elementos con los cuales puede confeccionarse un pagaré. Me hace recordar los testamentos en el derecho romano, que en ciertas circunstancias podían escribirse en la arena con un dedo o con sangre en un escudo o en una roca, etc. etc. siempre que la declaración fuese seria.

Si existieran cuadernos de cheques gigantescos, aprobados por el BCRA, calculo que sí se podría presentar al cobro y eventualmente ejecutar el cheque del premio.

Los organizadores de concursos tienen a buen recaudo no dar pié a las suplencias legales que permitan interpretar que se trata de un pagaré.

CASOS PRÁCTICOS: respectivamente que alumno jodido y que amor imposible y jodida. El enamorado ahí tiene una muestra de lo que le pasará si sigue insistiendo en esa relación, así te pagan....

Excelente publicacion.


P.D.: calculo que tendran en ambos casos que oponer defensas causales, con todo el debate sobre su procedencia o no, ordinarización del ejecutivo, etc. etc.

Agustín Eugenio Acuña dijo...

Pobre Pepe!!!

Faneliano Pruebas dijo...

En ambos casos falta uno de los requisitos de los contratos: la seriedad. Para que la oferta sea seria, debe estar hecha con intención de obligarse, y en los dos casos no la hay, habrá animus jocandi, o intención de enseñar (animos educandi, si es que existe).

Tomás Marino dijo...

Faneliano, lo que decís está bueno, pero sólo sería viable en un proceso de conocimiento (acción causal).

Los pagarés, como título ejecutivo que es, y siempre que sea presentado previo a que prescriba la acción cambiaria, son cobrados por la vía ejecutiva que todo código procesal prevé.

Ahí no hay posibilidad de entrar a debatir la relación de valuta, o "causa" que motivó el libramiento.

Pepe sin duda tenía un animus follandi con María. Pero bueno. Viste cómo son las mujeres.

Anónimo dijo...

Tom querido: Me enteré que el debate acerca de los AQDC será publicado en una revista de la UBA, mis felicitaciones!!
Un abrazo grande!
Julián Borrone

CoCous dijo...

ABUSO DE FIRMA EN BLANCO.

Tomás Marino dijo...

CoCus, no creo que el abuso en firma en blanco pueda frenar la ejecución.

Romper el "pacto de llenado" (mandato tácito) es un argumento propio del ordinario posterior (por ser proceso de conocimiento), pero en un ejecutivo no creo te sirve para fundar una excepción.

CoCous dijo...

Art. 11 del dec.ley 5965/63 dice:
"Si una letra de cambio incompleta al tiempo de la creación hubiese sido completada en forma contraria a los acuerdos que la determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiese adquirido de male fe o que al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave..."
Por el primer caso que presentas creo que es evidente la mala fe (cosa que sería de fácil prueba); en el segundo en cambio es un poco más díficil, pero la ley siempre protege al tercero portador (dice Legón al respecto: "El pacto existente entre el librador y primer tomador de una letra en blanco sobre el modo de llenarla sólo puede hacerse valer entre las partes de ese acuerdo. Se trata de un acuerdo de naturaleza extracambiaria, y surge nítidamente del art. 11 que su incumplimiento no afecta al tercero portador, salvo mala fe o culpa grave." Si bien es cierto que se habla de naturaleza extracambiaria ello no sería óbice para negar la excepción, que por supuesto SOLO PODRIA OPONERSE AL PRIMER TOMADOR... para el resto las acciones de regreso, causal o de enriquecimiento ilegítimo deberían bastar.
Gracias por hacerme pensar un poco.

CoCous dijo...

Me olvidaba por lo del ordinario... al ser un requisito esencial de la letra se podría hacer valer como excepción en el ejecutivo, aunque de vuelta, sólo en el caso del primer tomador, los restantes si podrían ejecutar, pero me habilitarían para la acciones ya citadas contra el primer tomador (las cuales también serían ejecutivas).

Anónimo dijo...

Decí que en el ejemplo sería sencillo, sino, andá a probar el pacto de llenado...

Anónimo dijo...

Hola, soy estudiante sobre el tema de los titulos circulatorios, recien empezando y me llamo la atencion varios de los puntos debatidos en este blog.
Mas que un comentario, me ha surguido una duda que no consigo responder y es por ello que me tomo el atrevimiento de pedir ayuda a los especializados en el tema, mi pregunta es ¿puede ser un chico de 16 años portador legitimo de un titulo de credito? cualquiera sea la respuesta podrian decirme donde puedo buscar doctrina o jurisprudencia que me hable sobre el tema.
Desde ya muchas gracias.

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