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sábado, 13 de febrero de 2010

Derecho privado bagatelar: te presté una patineta. II

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Sale ahora la segunda aparte de nuestro análisis jurídico de situaciones triviales; lo que decidimos llamar derecho privado bagatelar. Demás aclarar que son entradas de divulgación, por lo que la explicación va en lenguaje llano y entendible para todos, sean o no doctos en leyes.

De dónde venimos.

En la entrada anterior habíamos tenido un escenario más que simple: un amigo le presta a otro una patineta. La entrada anterior se puede ver acá.

Repasando (casi) todo lo que el derecho tiene para decir de esa situación, quedamos en que: Agustín es una persona (y como tal capaz de derecho, aclarando que en el caso no tiene limitaciones de ningún tipo) y sin limitaciones en torno a su capacidad de ejercicio (no es ni menor, ni demente declarado en juicio, ni sordomudo que no sepa darse a entender por escrito ni nada por el estilo) y posee pacíficamente —en razón de ser dueño (derecho real de dominio, como vamos a ver)— lo que el derecho entiende no como una “patineta” sino como una cosa mueble, no fungible ni divisible ni consumible, principal y que puede circular en el comercio y ser objeto de relaciones jurídicas y “le presta” (acto jurídico, cuya calificación contractual vamos a analizar seguidamente) a Nicanor (también persona capaz) la patineta descripta que hace las veces del objeto del acto jurídico. A partir de allí ambos dos —Agustín y Nicanor— están unidos por un (muchos) vínculo(os) obligacional(es) producto de la relación jurídica que nace del acto jurídico “prestar”.

¿Hay contrato entre Agustín y Nicanor?.

Obvio. No todo contrato es un escritorio con dos personas firmando un papel y gente de saco y corbata que los mira detenidamente. Comprar una golosina, subirse al colectivo, vender algo en deremate.com, que un padre le regale un auto a su hija, alquilar una tabla de surf, o coordinar un viaje con un agente de viajes, todo eso son contratos y todos tienen —algunos más, otros menos— una regulación legal.

En el caso de Agustín y Nicanor, lo que hicieron fue celebrar un contrato conocido como “comodato” (Art. 2255 a 2287 Cód.Civ.).

Se trata de un préstamo de uso (tomá, usalo y después me lo devolvés) respecto de una cosa que no es fungible (si lo fuere, sería un mutuo), que bien puede ser mueble (como la patineta) o inmueble (te presto el departamento que tengo en mardel para que vayas con la flía) y que implica una facultad para el que la recibe —comodatario— de usarla (pero no gozarla, que si bien suena cachondo, es clave).

Se pueden prestar cosas consumibles (las que se agotan con su primer uso, como un vino o un pedazo de pan) pero siempre que sean como no fungibles. Tal sería el caso de que le presto a mi amigo una botella de gaseosa, pero para que la exponga como una obra de arte y luego me devuelva esa misma botella (Art. 2260 C.C.).

El equipo técnico de QsA preparó un gráfico de alta complejidad para poder comprender mejor el acto jurídico en cuestión:



Delimitando el acuerdo

El comodato es un contrato “real”; es decir que se perfecciona no con decir “te presto” sino que se perfecciona cuando uno dice “te presto” y a su vez extiende su mano y le da efectivamente la cosa prestada a quien la recibe en tal calidad. Recién ahí hay contrato. Es una clasificación pedorra que trae nuestro código y que hoy ya resulta ineficiente.

Es un contrato gratuito por esencia. Claro: si te cobro por prestarte, en realidad no te estoy prestando sino alquilando (locación). Igual es muy común que los que tenemos cable o internet hayamos visto que las empresas nos dan un modem o router “en comodato” (ocurre en ciertos servicios de bebidas o gases, con los envases o contenedores), o al contratar un servicio, se incluye tal o cual aparato en igual modalidad. Es decir, es -en efecto- un préstamo de uso en la medida en que la empresa nos lo deja usar gratis (sin costo explícito, al menos) pero es claro que se da en el contexto de una operación global que sí es onerosa (vaya que sí). Se aseguran de darnos un modem y dado que el comodato implica que el comodante se queda con la propiedad de la cosa, puede pedir su restitución cuando decidamos cancelar el servicio global.

Y finalmente en lo que nos interesa, es un contrato informal. Es decir, no hay que firmar papeles, ni hacer una escritura pública, ni sentarse a redactar cláusulas ni nada. Las formalidades las pide la ley conforme aumenta la importancia de la operación (tanto para los contratantes como para la sociedad) y la necesidad de que las partes estén seguras de lo que hacen. Prestar es un acto trivial y sin mayores importancias; su informalidad es consecuencia de ello. Agustín le da la patineta y a lo sumo pactarán algunas normas, pero no más que eso. Con el dar la patineta a Nicanor, el contrato está concluido y sobre cada uno pesan derechos y deberes que emergen de su acuerdo.

A qué se comprometió Agustín.

Agustín es el que presta, el comodante. No se obligó “a darle la patineta” porque como es un contrato real, sólo “prestó” en el momento en que efectivamente le dio la tenencia de la patineta a Nicanor. Si bien es discutido, como suele pasar con los contratos reales, Vélez privó de efectos a la promesa de prestar.

Agustín tiene que dejar a Nicanor usar la patineta por el tiempo pactado. O sea: si le prestó la patineta un lunes al son de “te la presto una semana”, no puede ir el miércoles a pedírsela o molestarlo mientras la usa. Empero, si le surge un imprevisto que hace que necesite imperiosamente su patineta de vuelta, sí puede pedirle a Nicanor que se la devuelva (Arts. 2283 y 2248 C.C.).

¿Y si no se pactó tiempo? Es súper común que uno diga “sí, te lo presto” pero no acuerde por cuánto tiempo (lo cual es lógico dado que en el comodato es común subyace una confianza previa, sino amistad, por lo que pactar o limitar temporalmente el favor puede parecer algo maleducado). Cuando no se pacta el tiempo, se habla de “comodato precario” (Art. 2285) y en tal caso, salvo que la costumbre del pueblo informe un tiempo X, el comodante —Agustín— puede pedir su patineta de vuelta cuando se le cante.

Siempre hay que tener en cuenta que Agustín no da la posesión de la patineta sino la mera tenencia.

Esto es importante. Uno posee en la medida en que por sí o por otro tiene algo en su poder (la ley llama a esto corpus) y tiene la efectiva intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus domini). Es decir, Agustín posee la patineta porque la tiene bajo su poder comportándose como titular de un derecho real de dominio (el se siente dueño y no reconoce a nadie que tenga un señorío superior sobre esa tabla; todo ello con independencia de que tenga o no ese derecho, o que sea o no de él la patineta).

Se suman en la posesión tanto el corpus (la posibilidad de disponer físicamente de la cosa, cuando se me de la gana) con más el animus domini (el hecho de no reconocer en nadie un señorío superior al mío sobre esa cosa).

Pero Nicanor recibe la tenencia de la cosa(Art. 2460 Cód.Civ.). Es fácil: hay corpus pero no hay animus domini. Nicanor recibe la patineta con la efectiva posibilidad de disponer físicamente de ella cuando se le dé la gana (la guardará en su casa, saldrá a andar en los horarios que guste e incluso podrá defenderse de intrusiones ajenas), pero reconoce que sobre su señorío sobre la cosa, hay otro superior: el de Agustín, que es el dueño (ojo: no sólo el dominio se ejerce por posesión).

Finalmente Agustín tiene que costearle a Nicanor los gastos extraordinarios que pudieran sobrevenir para la conservación de la cosa prestada (art. 2287 Cód.Civ.). Es difícil pensar esto en el caso de la patineta. A ver: el caso de que sale una rajadura en la madera que necesita imperiosamente de un tratamiento que sale $200, so pena de que se parta en dos. Nicanor tiene que avisarle a Agustín de la necesidad de dicho gasto para que sea éste quien las costee, a menos que la urgencia fuese extrema y lo hubiere tenido que hacer sin poder avisarle (claramente esto no va a pasar con nuestra patineta).

A qué se comprometió Nicanor

Nicanor es el personaje estrella: a él le prestaron la patineta, para que la use, para que la ande. Claro que con el plexo de derechos que tiene, van acompañados también un haz de obligaciones que tendrá que cumplir.

En primer lugar, Nicanor tiene que usar la patineta para andarla, dado que éste es su uso normal. El Art. 2268 es claro cuando dice que “no puede hacer otro uso de la cosa, que el que se hubiere expresado en el contrato”. Dado que el comodato es, por lo general, un contrato incompleto (las partes no acuerdan todos los extremos posibles, sino que esos huecos los completa la normativa), seguramente habrá que usar la segunda parte del artículo que dice que “a falta de convención expresa, [el uso será] aquél a que está destinada la cosa, según su naturaleza o costumbre del país". Ergo: Nicanor tiene que andar en patineta y no usarla como herramienta de demolición de paredes en un fundo vecino. Si Agustín se entera que Nicanor está usando la patineta para cualquier otra cosa, puede exigirle su devolución con más el costeo de los daños que le hubiere generado (art. 2268 in fine).

Nicanor debe conservar la cosa, lo que implica evitar que experimente deterioros (no dejar la patineta a la intemperie), la de guardar la cosa (similar a como si fuera su depositario), debe usar la cosa (si no usándola se pudiese perjudicar), etc.

Finalmente, deberá restituir la cosa. Sea porque finalizó el tiempo pactado o por habérsele requerido su devolución, deberá devolverla en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones, aunque hubiese sido estimada en el contrato. Siempre se presume que la cosa —la patineta— fue dada en buen estado.

A qué no tiene derecho Nicanor:

  1. Dado que el comodato es un préstamo de uso pero no de goce, Nicanor no puede obtener frutos de ella ni aprovecharse de los aumentos que la cosa pudiere ofrecer. Ergo, no podría darla en locación, por ejemplo (Art. 2265)
  2. No tiene derecho a repetir (solicitar que le devuelvan) los gastos propios para servirse de la cosa. Es decir: si tuvo que tomarse un colectivo para ir al skatepark o si fuese una moto y hubiese tenido que cargarle combustible, no puede exigirle esos gastos a su comodante (Art. 2282)
  3. No puede ejercer derecho de retención. Es decir, no puede Nicanor “no devolverselá porque Agustín le debe 35 pesos del último asado que hicieron con sus amigos”. (Art. 2278).
  4. No puede no devolverla alegando que “la patineta” no es de Agustín, salvo que se probara que es robada o perdida (Art. 2277)

La obligación de conservar y la de restituir en verdad encierran —junto con las garantías— lo que sería la asignación de riesgos propios del comodato. Es decir, saber qué pasa cuando algo le pasa a la patineta y hay que saber quién soporta los gastos o perjuicios que ello pudiere irrogar.

Eso implica la mitad de las normas del comodato con más toda la teoría que subyace a la obligación de restituir las cosas a su dueño. Eso lo vemos en entrada aparte porque es algo más complejo (aunque lo más interesante).

Links: Título XVII de la sección III del libro II del Código Civil Argentino. Normas del comodato.

5 comentarios:

Sören Kierkegaard dijo...

Muy buena la entrada, en verdad las cosas se entienden mucho más con los ejemplos.
Sólo una observación, vos decís "que un padre le regale un auto a su hija" es un contrato. Bien puede ser que así sea, pero también cabe la posibilidad de que la hija sea menor y que el padre esté cumpliendo con sus deberes emanados de la patria potestad: la obligación de alimentos incluye los gastos de esparcimiento (C.C. 265 y 267). En este caso nos encontraríamos ante una obligación de fuente legal y no contractual.

Tomás Marino dijo...

En realidad sin importar la edad que tengan, el ejemplo apuntaba a una donación (la cual si la hija es menor, se considerará como un adelanto de la legítima).

Está bien lo que decís por lo de alimentos, pero pondría en duda el hecho de que "regalar un auto a tu hija" sea parte de una obligación (exigible judicialmente) de carácter alimentario. Vale decir, nunca la hija tuvo ni tendrá posibilidad de reclamar judicialmente un auto so pretexto de que ello es parte de lo que los padres le deben como consecuencia del deber alimentario y de esparcimiento.

Aun buscando una posición intermedia —aceptando, por caso, que el auto es necesario para el esparcimiento de la hija— no genera ello el deber de comprarle efectivamente un auto a la hija. ¡Bastaría con que se lo preste!. Y aun así es discutible, porque bien puede el padre negarle todo uso del auto por considerarlo peligroso. Son muchas las variables.

En fin, volviendo al caso, me refería a un ejemplo trivial de donación.

¡Salute!.

Luciano dijo...

Muy lindo el post. Te felicito.
Y te tiro una punta para el capítulo 3: ¿qué pasa si Nicanor se rompe los cuernos contra el suelo porque la patineta se rompe en dos? Otra: ¿Qué sucede si, montando la patinete en veloz carrera, Nicanor se lleva puesta una señora?
Es decir, una especie de Derecho de Daños Bagatelar

Tomás Marino dijo...

Luciano, tus preguntas están buenas pero una de ellas deja de ser bagatelar y al menos en mar del plata puede ser bastante usual.

1) Sobre la primera, lo que le pase a Nicanor andando en la patineta le es completamente ajeno a Agustín. En la siguiente entrada voy a explicar el art. 2286 que —en parte— responde a tu pregunta. Agustín sólo responde por los daños que sufra Nicanor, en la medida que sean consecuencia de un vicio que él conocía en su patineta y nada dijo. Es una garantía redhibitoria limitada por la gratuidad del acuerdo. En la entrada que viene lo pongo en detalle.

2) En el segundo caso no hay nada de bagatelar. Es muy común que gente que hace deportes lastime a transeúntes. Si Nicanor andando en patineta lastima a una persona, habrá que tener en cuenta infinidad de cosas: el lugar donde eso ocurre (es en la calle, en la vereda, en la costa, en un skatepark), la física del accidente, la concausalidad (qué aporte hace cada uno al accidente) y un enorme etcétera. En fin, la culpa cuasidelictual del 512 hace que analizar las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

Igualmente, el debate pasará por ver si se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva (y dentro de eso, en qué parte del art. 1113 lo metemos; dependiendo si es o no considerable una "cosa riesgosa") o si hay que pensar simplemente en un hecho negligente por la vía del 1109, etc.

El segundo caso es interesante para pensarlo. Lo agendo che.

Saludos

Luciano dijo...

Pocas veces se ve tanto entusiasmo para responder los comments. ¡Felicitaciones!

Me acuerdo de una clase de Derecho Procesal en la que el profe explicaba (?) que tuvo un caso en el que A le prestó a B una bordeadora. B se lastimó y le inició un reclamo a A.

Fin de fiesta: A dijo en juicio que la bordeadora no era de él. Por 2412 CC, B perdió y cargó con las costas.

Nunca me creí mucho ese ejemplo. Pero bué.

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